REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare
Guanare; 18 de Abril de 2.012.
201º y 152º
CAUSA 3C-6487-11
Auto de Suspensión Condicional del Proceso
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-04-2012 siendo escuchada la acusación presentada por el Fiscal Abg. Etny Canelón, en representación de la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, en contra del imputado: IVAN ENRIQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.252.278, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Caserío Alto de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao del Municipio Sucre Estado Portuguesa y ELOY BASTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.153.491, Venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Alto de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao del Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa del Imputado, de admitir los hechos imputados y ofrece la reparación del daño causado. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal De Guanare Del Estado Portuguesa, procediendo con arreglo a los ordinales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL
El Tribunal al observar que la misma cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los imputados IVAN ENRIQUE MEJIAS Y ELOY BASTIDAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal. Así como todos los medios de pruebas ofrecidos, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Solicitada por el imputado IVAN ENRIQUE MEJIAS Y ELOY BASTIDAS RODRIGUEZ, la reparación del daño causado, el Tribunal ha podido constatar que los prenombrados imputados han ofrecido de manera simbólica el perdón a la víctima en este caso AMBOS Imputados. Dicha oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto, del Fiscal del Ministerio Público actuante; así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo, es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al imputado IVAN ENRIQUE MEJIAS Y ELOY BASTIDAS RODRIGUEZ, un plazo de prueba de un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena que deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: UNICA: Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a no acercarse a la victima, para lo cual se oficia lo conducente. Y así se decide
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del IVAN ENRIQUE MEJIAS Y ELOY BASTIDAS RODRIGUEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se acepta la admisión de los hechos realizada a los efectos de hacer procedente una Suspensión Condicional Del Proceso, aceptándose igualmente como reparación del daño la siguiente condiciones: 1) Establecida en el articulo 256 numeral 9º, consistente en no agredirse uno al otro ni física, ni verbalmente y acudir a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, a favor de los imputados IVAN ENRIQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.252.278, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Caserío Alto de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao del Municipio Sucre Estado Portuguesa y ELOY BASTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.153.491, Venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Alto de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao del Municipio Sucre Estado Portuguesa. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase las anotaciones de ley en los libros que reposan en el Tribunal y una vez verificado el Cumplimiento de lo aquí impuesto, el Tribunal fijara la audiencia a los fines de decretar lo conducente. Se acuerda librar lo conducente. Así se decide.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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