REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Abril de 2.011

CAUSA Nº 3C-7171-12.

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 29/09/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Fiscalía Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa; a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado RENZO RICARDO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.337.139, con fecha de nacimiento: 04/01/1989, de 23 años, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 código penal en perjuicio del Ciudadano Fabián de Jesús Torrealba Carmona, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha según Acta que riela al folio (02) de la presente causa; donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano RENZO RICARDO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.337.139, con fecha de nacimiento: 04/01/1989, de 23 años, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, narrando los hechos de la siguiente manera:
"En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 4:19 pm, se presento el ciudadano: RENZO RICARDO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.337.139, con fecha de nacimiento: 04/01/1989, de 23 años, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, quien manifestó ser el conductor de la camioneta involucrada, y para el momento del accidente andaba en compañía de su progenitor el ciudadano: FRANK LORENZO CARMONA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.250.830, con fecha de nacimiento: 23/09/1964, de 47 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante, ambos residenciado en la urbanización Guanaguanare, calle principal, casa nro. 89, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5975792, 0426-3544444, quienes manifestaron verbalmente que estaban involucrado en un accidente de tránsito donde había resultado lesionado el conductor de la motocicleta, el cual lo habían traslado en un vehículo particular hasta el hospital universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, presentándose ante el Comando de Transporte Terrestre Guanare, narrándome lo sucedido, de inmediato le informe al Sgto. 2do (TT) 4862 Argenis Salas, para que trasladara al conductor de la camioneta hasta las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre de Guanare, leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en dichas instalaciones a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Seguidamente le participe al oficial de día Sgto. 2do (TT) Ávila Misael, que me iba a trasladar al lugar de los hechos ubicado en el sitio denominado: AVENIDA PRINCIPAL DE LA PASTORA, FRENTE AL TALLER TORNOMECANICO M.C., GUANARE ESTADO PORTUGUESA, trasladándome a la brevedad posible, por mis propios medios, en compañía del Sgto. 1ero. (TT) 2729 Eudys Perozo, haciendo acto de presencia a eso de las 4:25 pm, al llegar pude constatar que se encontraba una comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando de los oficiales agregados Guevara Jorge y Ponte Jesús en compañía de los oficiales Arteaga Yilber y Castellano Francisco, allí tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, graficado el área del accidente y la posición final de los vehículos tal como fueron encontrados, tomando como punto de referencia un poste de alumbrado público sin número, se tomo fijaciones fotográficas del accidente. Los vehículos quedaron identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Camioneta, uso: Privado, servicio: Particular, placas identificadoras: LAA-36D, marca: Toyota, modelo: Station Wagón, tipo: Sport Wagón, color: Blanco, año: 1995, serial de carrocería: FZJ809007091. Propietario: Ysrrael Contreras Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.799.682. VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Motocicleta, uso: Privado, servicio: Particular, placas identificadoras: AB2B52M, marca: Keeway, modelo: Horse 150, tipo: Paseo, color: Negro, año: 2011, serial de carrocería: TSYPEK501B510766, serial de motor: KW162FMJ8245947. Propietario: Orlando Antonio Camacho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.493.478. en el lugar se presentaron varias personas que manifestaron ser testigo presénciales de los sucedido identificando solamente a tres-personas quienes suministraron sus datos, quedando identificado en la planilla de testigo, donde plasmaron por escrito en ella lo sucedido, firmando conforme con sus respectivas huella dactilares. Seguidamente procedí a llenar las ordenes de depósito de los vehículos involucrados, enviándolo al estacionamiento Corralito de Guanare, con lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, en la unidad de remolque placas: 177-PAG, conducida por el ciudadano, Jean Carlos Suárez, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.159.225. Pude constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 3:30 pm, aproximadamente del mismo día, posteriormente me traslade al Hospital universitario Dr. Miguel Orad de Guanare, al llegar me entreviste con el ciudadano: Jesús Antonio Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.332.638, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: empleado de Corpoturismo del Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Caño Delgadito, sector Coroso, vieja, calle principal, municipio Papelón, estado Portuguesa. Teléfonos: 0416-8570291 y 0257-9884101, quien me manifestó ser el hijo del conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) suministrándome los datos personales de la siguiente manera: FABIÁN DE JESÚS TORREALBA PINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.127.259, fecha de nacimiento: 23-12-1949, de 63 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Agricultor, reside: Caserío Caño Delgadito, sector II, calle principal, municipio Papelón, estado Portuguesa, luego me entreviste con el médico de guardia en el área de emergencia de dicho nosocomio Dr. José Rubio, cédula de identidad nro. V-16.421.714, quien me manifestó verbalmente que el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) ingreso al centro asistencial sin signos vitales, y le diagnostico Politraumatismo generalizado, fractura parietal derecha y herida abierta en miembro inferior derecho. Con todo estos recaudo regrese a mi comando donde le pase el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y le efectué llamada vía telefónica al fiscal 3ero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, a quien le informe los pormenores del caso quedando el referido procedimiento remitido al mismo. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbano, TOPOGRAFÍA: Plana y recta. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 (camioneta) circulaba con su conductor en sentido Este - Oeste y el vehículo nro. 02 (motocicleta) circulaba con su conductor en sentido Sur - Norte. INDICIOS HALLADOS: En la calzada partículas de micas, pinturas, y vidrios. DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DIMENSIONES DE LOS VEHÍCULOS: El vehículo nro. 01 mide: ancho 1.90 metros y largo total 4.95 metros y el vehículo nro. 02 mide: ancho 0.60 centímetro y de largo total 1.90 metros. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: En el vehículo nro. 01 (camioneta) se observaron daños en el área delantera y el vehículo nro. 02 (Motocicleta) se observaron daños en el área delantera y laterales, se desconoce daños ocultos ver experticia de daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección ocular, los indicios encontrados en el lugar de los hechos y versiones escrita por los testigos presénciales, se pudo determinar que el vehículo nro. 01 (Camioneta) circulaba con su conductor incorporándose a la circulación, en sentido Este - Oeste, y al momento que se disponía a cruzar la avenida entra en colisión con el vehículo nro. 02 (motocicleta) que circulaba con su conductor por la avenida principal de la Pastora, en sentido Sur - Norte, produciéndose el accidente. INFRACCIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo nro. 01 (camioneta) infringió el artículo 169 numeral 21 de la Ley de Transporte Terrestre”. Es todo.

Por tales razones, solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, manifesto que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucionall.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica en al persona de la Abg. Nelson Piedrahita y expuso: “solicito la Libertad plena para mi defendido sin ninguna restricción en virtud de que mi defendido no tuvo la intención de causar el daño ocacionado”, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 código penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial de fecha 17/04/2.012, el cual riela al folio 02 del presente asunto; mediante el cual dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos acaecidos.
• Acta de levantamiento del Cadaver. Folio 04 de la presente causa.
• Informe de accidente de transito, folio 5.
• Acta de Imposición de los derechos al Imputado, folio 6.
• Fijación fotográfica del sitio del suceso.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado RENZO RICARDO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.337.139, con fecha de nacimiento: 04/01/1989, de 23 años, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 código penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RENZO RICARDO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.337.139, con fecha de nacimiento: 04/01/1989, de 23 años, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art 409 código penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para sujetarlo al proceso que hoy se inicia hasta tanto el Representante Fiscal presente el Acto Conclusivo a que haya lugar, dicha medida consiste en presentaciones una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda Copias simples a las partes, quedando estas debidamente notificadas de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Guanare a los dieciocho (18) días del Mes de Abril de Dos mil Doce (2.012)

LA JUEZA DE PRIMERA INSTTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.