AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18/04/2.012, fuera presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien requirió de éste Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: DA SILVA VIERA CRISTIAN DANIEL, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; así como igualmente solicitó Decrete Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentada debidamente la Defensora publica, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
SILVA VIERA CRISTIAN DANIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.493 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, Avenida Libertador, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SILVA VIERA CRISTIAN DANIEL, los hechos acaecidos en fecha 17/04/2.012, narrados de la siguiente manera, según consta de las actuaciones:
""En esta misma fecha y siendo las 3:35 horas de la Tarde encontrándome en el ejercicio de mis funciones, como jefe de grupo de búsqueda y captura, en compañía de los funcionarios Oficial (PER) Rico Bueno Jenrry de Jesus y Oficial (FEP) Jorge Eleazar Gamboa Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.17.175.531 y 11502334 respectivamente, efectuando patrullaje preventivo por diferentes sitios de la Ciudad de Guanare, y al encontrarnos especifican ¡eme en el Sarrio 13 de Abril, Sector 01, calle principal, avistamos a dos ciudadanos, de ios cuates uno vestía pantalón jean negro y franela azul con blanco y otro short de color negro y franelilla color gris los mismos al notar nuestra presencia intenta darse a la fuga, siendo intervenidos policialmente, nos identificamos como funcionarios Policiales de la policía del estado, se les solicitud que exhibieran si tenían algún objeto de interés crimínalistíco haciendo caso omiso, por lo que le solicite a los oficiales Gamboa Jaimes y Rico Sueno, que les efectuaran una revisión, corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, el oficial Rico Sueno Jenrry procede a revisar, incautándole al ciudadano que quedo plenamente identificado de conformidad con el Articulo 126 del Texto .Adjetivo Penal, como queda escrito: CRISTIAN DANIEL DA SILVA RIERA, venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1994, sin profesión indefinida, soltero, identificado con la cédula de identidad numero V- 24.687.493, hijo de Joao Ricardo Da Silva (V), y Yinnias Coromoto Viera (V), residenciado en Barrio 19 de abril. Avenida Libertador, sector 01; casa sin número municipio Guaanre Estado Portuguesa, quien vestía un pantalón jean color negro, franela blanca con azul, a quien se le decomiso en el lado izquierdo de la pretina del pantalón, oculta un arma de fuego de fabricación rudimentaria /chopo), con la siguientes características: cachas de madera forradas con teipe de color negro, aprovisionado con un proyectil, calibre 38 mm sin percutir, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón una cajita de Fosforo, marca EL SOL, de color Amarillo en la cual contenía en su interior un proyectil sin percutir calibre 38 mm y el OFICIAL. Gamboa Jaimes Jorge al otro Ciudadano quien quedo identificado como EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ ARJONA, indocumentado, presuntamente venezolano, de I5 años…” Por estos hechos narrados, la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano SILVA VIERA CRISTIAN DANIEL, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, así como igualmente solicitó Decrete Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados SILVA VIERA CRISTIAN DANIEL, éste Tribunal de Control Nº 03 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano SILVA VIERA CRISTIAN DANIEL; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano SILVA VIERA CRISTIAN DANIEL, debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto los mismos fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, en momento de portar el objeto de interés criminalistico en el interior de sus ropas. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena a imponer es de Tres (03) a Cinco (05) años de Presidio, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste Tribunal, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (06) meses y Prohibicion Expresa de Portar cualquier tipo de armas de fuego, de conformidad con lo establecido en los Ordinal 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que aún faltan diligencias que practicar y declara Sin Lugar dicho petitorio, en su Lugar se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano SILVA VIERA CRISTIAN DANIEL por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico como DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO