REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Abril DE 2.012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-6811-12

JUEZ DE CONTROL Nº 03: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS JOSEFINA MORÓN, SILVIA PERDOMO, ANDREA DURAN Y ELIZABETH LUCENA.
ACUSADOR: ABG. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS Y PROYECTILES, previsto y sancionado en el Art. 9 la Ley de Armas y Explosivos.
IMPUTADOS: JHON DEIBY RODRIGUEZ, GERSON ANTONIO ESCALONA Y SANDRO RAFAEL MATERAN.
VICTIMA: HENRY COROMOTO GONZALEZ GARCIA.

ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Abogado José Miguel Jiménez, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: JHON DEIBY RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.646.985, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión indefinida, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-04-1982, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle N° 03 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, GERSON ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.882.719, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento 26-04-1986, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 entre calle 05 y 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; SANDRO RAFAEL MATERAN titular de la cédula de identidad N° 21.160.569, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión obrero, edad 19 años, fecha de nacimiento 10-03-1992, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano HENRY COROMOTO GONZALEZ GARCIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS Y PROYECTILES, previsto y sancionado en el Art. 9 la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos JHON DEIBY RODRIGUEZ, GERSON ANTONIO ESCALONA Y SANDRO RAFAEL MATERAN, narrando en la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez los hechos atribuidos, indicando: Según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08-02-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Leonardo Lazo Correa, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Próceres” y destacado en la Estación Policial Santa María, Guanare del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:
"Siendo las 06:37 horas de la mañana del día de hoy miércoles 08-02-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) RONNY MEDINA, y OFICIAL (PEP) ROJAS KARELIS, a bordo de la unidad radio patrullera, cuando nos informo la central de radio de la ciudad de Guanare, informando que a la altura del Barrio Los Cortijos, específicamente detrás de la ferretería Okey, que presuntamente unos sujetos se habían introducido en una vivienda y tenían sometido a los residentes de la misma y estos portando armas de fuego, acto seguido nos dirigimos ante la dirección antes aportada llegando al callejón N° 02, diagonal a la ferretería en una casa de color morado y rejas de color blanco, cuando visualizamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de estatura alta, de contextura gordo, color de piel morena, y vestía para el momento de la siguiente manera: una camisa de color beige, pantalón de color marrón, el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta, dándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, este al ver la comisión policial tira el arma al piso, ya bajo custodia ingreso al interior de la vivienda visualizando a dos (02) sujetos mas en el interior de baño donde EL PRIMERO presento las siguientes características fisonómicas de estatura mediana, contextura delgada, de color de piel blanco, y vestía para el momento de la siguiente manera una camisa de color azul, el cual tenia un pasamontañas de color negro, unos guantes quirúrgicos de color blanco y el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta y el SEGUNDO con las siguiente características fisonómicas de estatura pequeña, contextura delgada, de color de piel blanco y vestía para el momento de la siguiente manera: una franela de color negro con rayas amarillas y un pantalón jean de color azul, este portando un bolso de color verde con negro y gris, a al darles la voz de alto los mismos se agachan y colocan lo que poseían en la manos al piso, posteriormente procedimos a identificarlos de la siguiente manera de conformidad con los establecido en el articulo 126 del Código orgánico procesal penal como EL PRIMERO JHON DEIBY RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.646.985, natural de Maracay Edo Aragua, de profesión indefinida, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-04-1982, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle N° 03 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, EL SEGUNDO GERSON ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.882.719, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento 26-04-1986, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 entre calle 05 y 06, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa; EL TERCERO SANDRO RAFAEL MATERAN titular de la cédula de identidad N° 21.160.569, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión obrero, edad 19 años, fecha de nacimiento 10-03-1992, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa; logrando incautarle al PRIMERO una escopeta calibre 44 mm, marca Malola, serial de carrocería 4278, color cromada, empuñadura de color negro, SEGUNDO una escopeta marca Ruger, calibre N° 16, serial 1230, de color cromado con restos de oxido, empuñadura de madera de color marrón, y un teléfono celular marca Samsung, de color negro, serial RP8Z807780P 1011, TERCERO un bolso de color verde con gris y negro contentivo en su interior de una laptop, marca lenovo, de color negro serial 00144-368-713-462, y una cámara fotográfica marca Practika, color plateada la misma no posee la memoria; al ver que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, delito Contra La Propiedad (ROBO) y uno de los delitos contemplados en la ley de Arma y Explosivos (PORTE ILÍCITO), procedimos a detenerlos preventivamente y a trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 sector Los Próceres, no sin antes leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, a quien le notificamos del hecho asimismo giro instrucciones que el procedimiento se llevara a cabo según la causa N° 18-F02-1C-5271-12, y que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare Edo Portuguesa, es todo".

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia: de fecha 08-02-2012, suscrita por la ciudadano Henry Coromoto González García.- Folio 03.-
2.- Acta Policial: de fecha 08-02-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Leonardo Lazo Correa, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Próceres” y destacado en la Estación Policial Santa Maria, Guanare Estado Portuguesa.- Folio 04 y 05.-
3.- Acta de Entrevista: de fecha 08-02-2012, realizada a la ciudadana Maria Teresa Ortiz Rivero. Folio 10.-
4.- Acta de Entrevista: de fecha 08-02-2012, realizada al ciudadano Edgar Argelvis González Vázquez.- Folio 11.-
5.- Acta de Entrevista: de fecha 08-02-2012, realizada a la ciudadana Maria Jacinta Rivero.- Folio 12.-
6.- Registro de cadena de Custodia: de fecha 08-02-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Leonardo Lazo Correa, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Próceres” y destacado en la Estación Policial Santa Maria, Guanare Estado Portuguesa, a: 1.- Un (01) bolso de color verde con gris y negro, contentivo en su interior de: 2.- Una (01) escopeta marca Ruger, calibre Nº 16, serial 1230, de color cromada con restos de oxido, empuñadura de madera de color marrón y 3.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro, serial RP8ZB07780P-1011.- 4.- Una (01) escopeta calibre 44 mm, marca Mamola, serial 4278, color cromada, empuñadura de color negro. 5.- Una (01) computadora marca Lapto, marca Lenovo, de color negro, serial Nº 00144-368-713-462. 6.- Una (01) camara fotográfica marca Praktica, color plateada, la misma no posee la memoria.- Folio 13 y 14.-
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-067: de fecha 08-02-2012, suscrita por el funcionario Hanny Gamez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare a lo siguiente: EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en: 01.- Un (01) teléfono móvil celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E2530, elaborado en material sintético color Negro, serial número RP8ZBO7780P, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca SINSUNG, color gris con negro, fabricada en Corea, contentivo de una tarjeta sim card marca movistar serial numero 895804-220003-563559, encontrándose dicho teléfono en mal estado de uso conservación y funcionamiento.- 02.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, marca Maiola, serial 4278, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo. Su cuerpo se compone por una pieza cilindrica hueca que funciona cola cañón (ánima lisa), de aspecto plateado, con una longitud 160 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros, aceptando en su recamara cartuchos del calibre .44 y otra pieza de metal de aspecto plateado que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura una cubierta elaborada en material sintético de color negro. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte anterior de la caja de los mecanismo que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03.- una (01) escopeta (anima lisa), calibre 16 milímetros, marca Ruger, acabado superficial sin pavonado con signos de oxidación, partes cañón de ánima lisa, guardamano y culata de madera color marrón, caja de los mecanismos, guardamonte elaborado en madera color marrón unido al cañón mediante una cinta elaborada en material sintética de color negro rudimentaria metálica de aspecto cobrizado, culata elaborada en madera color marrón, sistema de carga la misma no posee ningún sistema de retención de la caja de los mecanismos con el cañón al momento de cerrar su abisagrado, aceptando balas calibre 16 a su recámara, sistema de percusión consta de martillo, que no se retiene al ser accionado, aguja percutora, y disparador, que no acciona al ser manipulado, serial numero 12-30, la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento, no obstante está en capacidad de disparar un cartucho accionando su disparador hacia atrás y dejándolo caer.- 04.- Un cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 44, marca FIOCCHI el cuerpo se compone de forma cilíndrica elaborada en material sintético, color rojo, provista de taco y fulminante, los mismos se encuentran en regular estado de conservación. -05.- Dos (02) cápsulas o cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, elaboradas en metal y material sintético color blanco, calibre 16, con inscripción en el culote donde se lee: TRUST EIBAR, provista de taco y fulminante, los mismos se encuentran en regular estado de conservación.- 06.-Un (01) BOLSO TIPO MORRAL, elaborado en material sintético color verde con negro, sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de tres compartimentos y con sistema de cierre tipo cremallera. Se observa usado y en buen estado conservación. 07.- Una (01) CÁMARA DIGITAL, elaborada en material sintético color gris, marca PRAKTICA, modelo LUXMEDIA 8303, serial CVE73903289, fabricada en Japón, la misma exhibe sus respectivas piezas para la manipulación, del lado lateral izquierdo exhibe inscripción donde se lee: 3X opticalzoom, en su parte posterior una pantalla, en la inferior un compartimiento donde va ubicada la batería, se observa usada, en buen estado de conservación y funcionamiento.- 08.- Una (01) Máquina Electrónica, conocida con el nombre de COMPUTADORA portátil, marca Lenovo, serial PRODUCT ID: 2746AD8, modelo SL500, 09.- un par de guantes quirúrgico elaborado en material sintético color blanco.- 10.- Una capucha tipo antifaz, elaborada en fibras naturales color negro. CONCLUSIÓN: 01.-La pieza descrita en el numeral 01 objeto de referida experticia, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia, cualquier otro uso que se le de queda a criterio de su portador.- 02.- Que las armas de fuego descritas en los numerales 02 y 03, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.- 03.- Las capsulas mencionadas en los numerales 04 y 05, son utilizadas para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 16 y calibre 44 y son sus proyectiles múltiples los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforante según la región anatómica comprometida. 04.-La pieza descrita en el numeral numero 06 tiene su uso especifico, cualquier otro uso que se le de queda a criterio de su portador.- 05.- La pieza descrita en le numeral 07, tiene como función tomar impresiones fotográficas, así como grabar videos, cualquier otro uso que se le de queda a criterio de su portador. - 06.- La pieza descrita en el numeral 08, consiste en dispositivos extraíbles, de los utilizados para almacenar, resguardar o respaldar información, acordes a su capacidad, contentivo de diversos tipos de archivos de computadoras, para el buen desempeño de una determinada organización y un manejo adecuado de la información, los cuales tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor u otro al que se les quiere destinar.- 07.- Las piezas descritas en los numerales 09 y 10 tienen su uso especifico, cualquier otro uso que se le de queda a criterio de su poseedor.- Es todo.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. José Miguel Jiménez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano HENRY COROMOTO GONZALEZ GARCIA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DETENTACION DE CARTUCHOS Y PROYECTILES, previsto y sancionado en el Art. 9 la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos JHON DEIBY RODRIGUEZ, GERSON ANTONIO ESCALONA Y SANDRO RAFAEL MATERAN, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

Las Defensoras Privadas, en este caso la Abogada Josefina Morón expuso en representación de los Imputado: “Solicito la apertura a Juicio en la presente causa”, es todo.

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado José Miguel Jiménez quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados JHON DEIBY RODRIGUEZ, GERSON ANTONIO ESCALONA Y SANDRO RAFAEL MATERAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano HENRY COROMOTO GONZALEZ GARCIA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DETENTACION DE CARTUCHOS Y PROYECTILES, previsto y sancionado en el Art. 9 la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar llenos los extremos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en los delitos imputados específicamente se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestando cada uno y de manera separada, en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) Se ordena EL ENJUICIAMIENTO en contra de los acusados: JHON DEIBY RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.646.985, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión indefinida, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-04-1982, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle N° 03 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, GERSON ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.882.719, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento 26-04-1986, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 entre calle 05 y 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; SANDRO RAFAEL MATERAN titular de la cédula de identidad N° 21.160.569, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión obrero, edad 19 años, fecha de nacimiento 10-03-1992, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano HENRY COROMOTO GONZALEZ GARCIA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DETENTACION DE CARTUCHOS Y PROYECTILES, previsto y sancionado en el Art. 9 la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y se dicta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
4) Se acuerda el cese de las presentaciones a los mismos.
5) Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días y se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.