REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE
Guanare, 02 de Abril de 2012
201º y 152º
CAUSA 3C-6975-12
Vista la solicitud presentada por el Abg. ETNY CANELON ANDRADE; en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Guanare del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-09-86, de estado civil Solero, de profesión u oficio Oficial de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, Avenida 1, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.100,810; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 56 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Efraín Ernesto Zapata Hurtado; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al Imputado de autos, por su participación en los hechos señalado por el Ministerio Publico, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal; en su derecho de palabra el Imputado EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO, manifestó: “… yo salgo de la universidad a las 6 y media de la tarde y de ahí me voy a mi casa como a las siete y media y me pongo a ver una película y de ahí me voy a la avenida una a ver una chama y come perros calientes me pongo en el muro de los lamentos y se me hace la hora de ver a mi amiga y a eso de las 9 y 20 voy caminando hacia cada y llegan los chamos que con los que yo trabajaba y me ofrecen la cola y me monte con ellos y vamos por el cuatricentenario una patrulla nos hace cambio de luces y le digo a mi amigo que pasa y le digo que me dejara ir y de repente el carro se colea y chocamos contra un poste y la policía nos persigue y mi amigo me decía corre corre y se me pego la policía y me agarro y me dijo quieto que sino te mato. El fiscal pregunto ¿ a que hora usted abordo el vehiculo R.- como a las nueve y media de la noche ¿ el lugar exacto dende abordo el vehiculo R.- En cada ¿ usted dijo que conoce al conductor del vehiculo puede decir el nombre completo de el R.- el trabajo conmigo un tiempo Oscar David Cuello Yépez y el otro se llama Josue estudia en la universidad y estudian derecho ¿ usted conoce donde vive Oscar David Cuello Yépez R.- trabaje en la arepera los ilustres ahí trabaja la familia de el, ¿ cuando la policía los detiene por que usted corre, R.- por que mi amigo me decía corre corre y vi los policías y corro y me amezaron, los policial ¡.- y en el recorrido que hicieron en usted supo la procedencia del vehiculo R.- me dijo que su papa se lo compro y como es de buena familia viven bien es creíble. ¿ con quien estabas tu cuando ellos te abordaron R.- solo por que estaba comiendo perro calientes y ahí ellos me abordaron ¿ cuanto tiempo tienes tu conociendo esa gente r.- como un año. ¿ Sabias de su conducta R. trabajador, estudia de la universidad a la casa.-, la defensora Pregunto ¿ usted indico en su declaración que a las siete y media de la noche se encontraba en su residencia R.- mi mama mis dos hermanos y yo ¿ como se llama la ciudadana que iba a visitar R.- Alejandra Bracamonte, ¿ donde reside la ciudadana R.- en el barrio curazao ¡ Cuando lo detiene la policía le hace una revisión corporal R.- si me pararon quieto me revisaron y no tenia nada”, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. FRANCINECK MONTIEL, quien manifestó entre otras cosas: " revisadas las actuaciones del ministerio publico lo manifestado por la victima y lo declarado por mi defendido es evidente que lamentablemente mi defendido se ve incurso en la aparente comisión del delito y este no actúa en el hecho punible pues la victima informa en sala que nos el ciudadano que le realizo el hecho por lo que la calificación jurídica dad por el ministerio publico le imputa a mi defendido no existen elementos de convicción serios pues considera esta defensa que no hay nada que señale a mi defendido como quien cometió un hecho punible por lo que solicito se le declare la libertad plena por lo que hago la oposición a la calificación jurídica así como la medida privativa de libertad y consigno constancia de estudios de trabajo y buena conducta emitida por el consejo comunal de donde el habita”. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que el Ciudadano Imputado EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO por cuanto según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2012, suscrito por el funcionario: OFIC. JEFE (PEP) ORTEGA YOLMIBER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.778, adscrito al Cuerpo de la Comandancia de Policía y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall.) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy Miércoles 28-03-12, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° 009, en compañía de los funcionarios Conductor. OFIC. AGDO. (PEP) YEPEZ DAIRON, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.494, y OFIC. (PEP) PARRA HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.816, por sector del Barrio El Cambio, calle principal, cuando recibimos información vía radio, por parte de la centralista de guardia des Centro de Operaciones Policiales, de que había sido robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placa AA021KK, inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje por los alrededores del Barrio La Importancia, cuando nos desplazábamos por la calle principal a la altura de la Bodega La Gabi, visualizamos un vehículo el cual corresponde a las características, aportadas por la central de radio, e! cual era conducido a alta velocidad, iniciándose una persecución inmediatamente procedimos a seguirlo, el mismo ingresó al Barrio Cuatricentenario, donde proseguimos con la persecución, los sujetos que iban a bordo realizaron varios disparos contra la comisión policial, por lo que procedimos a repeler la acción efectuando varios disparos contra los ciudadanos que iban a bordo del vehículo, los mismos llegaron hasta la Autopista General José Antonio Páez, donde continuamos con la persecución, los mismos continuaron a alta velocidad y en el Distribuidor Guanare a la altura de la Construcción del Centro Comercial Guanare Mool, perdieron el control del vehículo e contra un poste de luz, allí bajaron tres ciudadanos del vehículo y se internaron en una zona boscosa, allí procedimos a seguirlos, logrando detener a uno de ellos, específicamente el que vestía franela de color blanco de aproximadamente 1,75 mts de alto, de piel blanca, aproximadamente a 20 metros de donde estaba el vehículo, mientras que los otros dos lograron escapar de la comisión policial, allí le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, el mismo hizo caso omiso por lo que procedimos amparados en el artículo 205 del COPP, a realizarle una revisión de persona no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, seguidamente le solicitamos la documentación personal al sujeto de conformidad con el artículo 126 del COPP. Quedando identificado de la siguiente manera: SHADY JOSÉ AMER PÍNEDA, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 30-03-90, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión Estudiante, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 1, con callejón 1, entre carreras 12 y 13, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.551.227, hijo de Kamal Amer (Viv) y de Leris Pineda (Viv.), en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, penado por el Código Penal Venezolano, procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, a las 10:40 horas de la noche, posteriormente amparados en el artículo 207 del COPP, le realizamos una revisión al vehículo robado el cual posee las siguientes características: Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LX 2008, color plata, placa AA021KK, tipo sedan, allí se observó que dentro del vehículo en la parte delantera salieron las bolsas de aire motivado al impacto del mismo contra el poste de luz, lo cual causo daños en el tren delantero, parachoques y compacto del vehículo, así mismo se observó un orificio en la puerta del copiloto presuntamente producida por un impacto de proyectil posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con el vehículo recuperado hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, para continuar con el procedimiento de ley, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta Caserío Las Mercedes, que se encuentra a mano derecha de la Carretera Nacional Guanare-Papelón, donde presuntamente habían liberado al propietario del vehículo, allí encontramos al ciudadano presuntamente víctima quien quedó identificado como; EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-09-86, de estado civil Solero, de profesión u oficio Oficial de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, Avenida 1, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.100,810 a quien trasladamos hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva, para que procediera a formular la respectiva denuncia, una vez allí procedimos a informarle telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Etny Canelón Andrade, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseña del ciudadano detenido y se remite el vehículo recuperado al Departamento de Vehículos del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que le realicen las experticias de ley, así de este modo continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el número de causa N° 18-1C-DDC-F3-8230. Es todo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del Imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 56 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Efraín Ernesto Zapata Hurtado. Y Así se Declara.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que en el presente caso el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se impone a ambas imputadas de una la Medida cautelar conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada quince (15) vez al mes por el lapso de un (01) año, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Guanare Estado Portuguesa y mantenerse alejados de esos amigos que supuestamente se encuentran involucrados en este proceso penal. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica Como Flagrante, la Aprehensión del imputado EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-09-86, de estado civil Solero, de profesión u oficio Oficial de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, Avenida 1, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.100,810, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 56 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Efraín Ernesto Zapata Hurtado, pudiendo esta variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se le impone de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrada imputada quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada quince (15) dias por ante el Circuito Judicial penal de Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, asi mismo mantenerse alejados de los supuestos amigos involucrados en estos hechos. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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