REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 02 de Abril de 2.012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6987-12
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
FERNANDEZ JÚNIOR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio San Rafael sector 02 calle principal casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-28.005.396, hijo de Elena FERNANDEZ y Alberto DIOSNEY, apodo "MOÑONGO”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de aprehensión del imputado JUNIOR ALBERTO FERNNADEZ, procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:
“…se constituyo una comisión por los funcionarios Sub Inspectores Luís TORRES, Carlos GONZÁLEZ, Robert DURAN, Detective Manuel LINARES, Agentes Rene IGLESIA y Abrahán PÉREZ, en unidades plenamente identificadas de este cuerpo policial nos trasladamos hasta el barrio San Rafael de la Colonia sector 02 de esta ciudad a fin de realizar pesquisa en relación al caso que se investiga, para el momento que nos trasladamos por la carretera principal del referido barrio a la altura del puente rió Guanare, avistamos a un ciudadano que vestía con un suéter manga larga de color negro y gris, short de color negro con franjas de color rojo, que se encontraba transitando en la orilla de la vía el mismo al notar la unidad debidamente identificada y los atuendos propios de nuestra institución tomo una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad y procedimos a dar persecución aL mismo siendo reducido a pocos metros del lugar donde se encontraba, posteriormente procedimos a la búsqueda de alguna persona que fungiese como testigo del procedimiento por cuanto presumíamos que el ciudadano bajo custodia pudiese ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, siendo este infructuosa por la tempranas horas, acto seguido procedimos a notificar al ciudadano investigado que sería objeto de una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que exhibiese lo que tuviera entre sus vestimentas, sacando del bolsillo del lado derecho del short que portaba tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales que por su características organoléptica presumimos que se trate de la droga denominada marihuana donde el funcionario Sub Inspector Luís TORRES colecto la referida evidencia, luego procedimos a identificar e individualizar a dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse: FERNANDEZ JÚNIOR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio San Rafael sector 02 calle principal casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-28.005.396, hijo de Elena FERNANDEZ y Alberto DIOSNEY, apodo "MOÑONGO", en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 05:30 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se realizo la inspección técnica quedando fijada a las 06:00 horas de la mañana la cual se consigna a la presente acta, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio a la averiguación número K-12-0254-00581, previo conocimiento de la Superioridad por uno de los delitos antes citados, donde figura como víctima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano: FERNANDEZ Júnior Alberto, hecho ocurrido en una vía pública, ubicada en la carretera principal sector 02 a la altura del puente río Guanare del barrio San Rafael de la Colonia de esta ciudad, posteriormente se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 06:30 horas de la mañana, luego ingrese a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano arrojando como resultado que el mismo: No posee registros policiales ni solicitud alguna y sus datos le corresponden ante el Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME). posteriormente me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga incautada arrojando un peso bruto aproximado de 12 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga, Abogado Nelson Toro, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión y se le informó que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente y el detenido permanecerá en los calabozos internos de esta oficina en calidad de depósito a la orden de ese Despacho Fiscal, es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, hasta tanto se culmine con la investigación. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados FERNANDEZ JÚNIOR ALBERTOéste Tribunal de Control Nº 03 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano FERNANDEZ JÚNIOR ALBERTO; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano FERNANDEZ JÚNIOR ALBERTO, debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto los mismos fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano, cuya pena a imponer es de uno (01) a dos (02) años de Presidio, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste Tribunal, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que aun faltan diligencias que practicar y declara Sin Lugar dicho petitorio. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDEZ JÚNIOR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio San Rafael sector 02 calle principal casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-28.005.396, hijo de Elena FERNANDEZ y Alberto DIOSNEY, apodo "MOÑONGO”, por la comision del presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinale 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO