REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare; 02 de Abril de 2.012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6988-12
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Lirios del Llano, calle 02, adyacente al corredor vial, vivienda unifamiliar, color blanco, Guanare estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera: “… El día 30 de Marzo del 2012, siendo las 06:00 hora de la Mañana, se constituyen los funcionarios Sub-Comisario Delvis colmenares, Inspector Richard Díaz, , sub-inspector Miguel Coronado, Agente Wilfredo Roa y Edecío Barrios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegacion Guanare, y se trasladan a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal de control 03, de esta jurisdicción, asi al barrio lirios del valle, calle 02, adyacente al corredor vial, vivienda unifamiliar, color blanco, Guanare, donde reside un ciudadano conocido como "EL VIGILANTE", una vez en el lugar proceden a tocar la puerta identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial , donde fueron atendido por un ciudadano que se identifico como JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dándole acceso al interior de la vivienda en compañía de dos ciudadanos testigos, realizando la búsqueda minuciosa en la primera habitación que funge como sala, en presencia de los testigos el funcionario EDECIO BARRIOS, localiza en la parte posterior de un mueble (silla) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU EXTREMO CON DICHO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, AL LADO DE ESTE LOCALIZA UNA CAJA ELABORADA EN FIBRA NATURAL (CARTÓN) COMÚNMENTE UTILIZADA PARA DEPOSITAR CERILLOS (FOSFORO), CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE SOL, LA MISMA CON DECIDUOS DE DROGA UNA PIPA ARTESANAL, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR MORADO, UTILIZADA PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES, NO ENCONTRANDO OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTAS, quedando identificado como JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. En virtud de lo incautado, proceden a la aprehensión de los identificados ciudadanos, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por cuanto se incauto entre sus pertenencias la sustancia ilícita, hasta tanto se culmine con la investigación. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando portaba entre sus zapatos deportivos la sustancia incautada, siendo sorprendido in fraganti al realizarle la requisa de ley por parte de los funcionarios aprehensores. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de un (01) año y prohibición de consumir sustancias ilicitas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano. TERCERO: Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de un (01) año y prohibición de consumir sustancias ilícitas.. CUARTO: Se acuerda la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento. QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples de esta acta, a la Defensa. Librese Boleta de Libertad al Imputado de autos y lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.