REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Nº 03
Del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa
Guanare, 02 de Abril de 2.012
201º y 152º
3C-6990-12.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Linda López en su condición de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano como RATTIA SEGOVIA JOSÉ GUSTAVO, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1068, soltero, natural de Apurito Municipio Achagua Estado Apure, de profesión u oficio Obrero Educacional, residenciado en el Casera Tucupido Sector Bella Vista, calle 02 casa S/N, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 11.238.881, por la presunta comisión del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Perea Loyo Mariexini del Valle; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y establecido en la Ley que rige la Materia en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y manifesto: “No deseo declarar”, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensora, Abg. Leydi Jaspe, señalo a este Tribunal: "esta defensa se apega a la solicitud del Ministerio Público”, es todo.
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Según se desprende del ACTA POLICIAL, los hechos narrados de la siguiente manera:
“En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL. (PEP) BASTIDAS CARLOS, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: ''Siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy sábado 31-03-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) PARRA JUAN, titular de la cédula de identidad V-17.259.546, en el puesto policial Tucupido, cuando se recibió una llamada telefónica donde, nos informa que nos trasladáramos hasta en el sector Bella Vista calle 02 que había un ciudadano con un arma blanca tipo machete intentando agrediría físicamente a una ciudadana inmediatamente nos trasladamos hasta la dilección antes mencionada una vez allí se nos apersono una ciudadana quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera:, Perea Loyo Mariexini del Valle, venezolana, de I9 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1992, solera, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de. Profesión u Oficio del hogar, residenciada en el Caserío Tucupido Sector Vela Vista calle 02 casa S/N, Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V- 25.026-080, teléfono de ubicación 0426-231-79.56, quien manifestó que había sido victima de intento de unas agresiones física con un arma blanca tipo (machetea por parte del ciudadano RATTIA SEGOVIA JOSE GUSTAVO, y en ese mismo momento la ciudadana victima nos señalo al ciudadano antes mencionado arriba donde logramos visualizar que el ciudadano portaba un arma, blanca tipo machete en su poder inmediatamente nos trasladamos hasta donde se encontraba el ciudadano, nos identificamos como funcionarios activos de la policía de Portuguesa, envista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida Libre de violencia, continuadamente se intento realizarle, una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del contigo orgánico procesal penal, causándose a la misma donde, se te informo que soltara el arma blanca tipo (machete) y que nos, acompañara hasta el centro de coordinación policial los próceres N° 01 ubicado en el sector los próceres de Guanare, Estado Portuguesa, en donde el mismo hizo caso omiso se resistió al llamado de la comisión policial lográndose ir encima y tratando de agredirnos físicamente con el arma Planea tipo (MACHETE), en donde, tuvimos que aplicar el uso progresivo de la fuerza en la actuación policial de conformidad, con lo establecido en el articulo 117 del códice orgánico procesal penal, logrando neutralizarlo y quitarte el arma Blanca Tipo (Machete) elaborada de una hoja metálica, con la cacha de goma de color Blanco y raya azul, de. Igual forma procedí a detenerlo y trasladarte hasta la Estación Policial Guanaro no sin antes leerle, sus derechos contemplados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas el detenido epodo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como RATTIA SEGOVIA JOSÉ GUSTAVO, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1068, soltero, natural de Apurito Municipio Achagua Estado Apure, de profesión u oficio Obrero Educacional, residenciado en el Casera Tucupido Sector Bella Vista, calle 02 casa S/N, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 11.238.881, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico abogada Linda López, a quien te notificamos del hecho así mismo se te asignó el numero de. Causa 18-F07-1C-DM-254-12, y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cié esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal. ES TODO".

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta Policial.
* Acta de Imposición de los Derechos al Imputado.
* Registro de Cadena de Custodia.
* Acta de Investigación Penal.
* Experticia de Reconocimiento Técnico.
* Inspección Nº 544.
*Acta de Investigación Penal.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios actuantes le solicitan los datos de identificación, siendo el requerido por la comisión ante la denuncia interpuesta por la victima, estando así en presencia así de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RATTIA SEGOVIA JOSÉ GUSTAVO, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de AMENAZA A DAÑO GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se le impone de las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la intención de proteger a la victima a futuras agresiones en su contra; aunado a ello se im`pone de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley especial, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses por ante la oficina de los servicios de Alguacilazgo. Así se decide.-

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, siendo lo solicitado por el Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Califica COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado RATTIA SEGOVIA JOSÉ GUSTAVO, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1068, soltero, natural de Apurito Municipio Achagua Estado Apure, de profesión u oficio Obrero Educacional, residenciado en el Casera Tucupido Sector Bella Vista, calle 02 casa S/N, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 11.238.881, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Publico en esta sala de Audiencia por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA A DAÑO GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Decreta MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) La salida inmediata del recito en comun con la victima; 2) Prohibición de acercamiento a la victima bien sea en su residencia o lugar de trabajo o estudio; 3) No realizar actos de persecución contra la victima o su grupo familiar; así mismo se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley especial, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses por ante la oficina de los servicios de Alguacilazgo. CUARTO: Se Ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 93, 94, 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.