REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03
Guanare, 21 de Abril de 2.012
201º y 152º


JUEZ DE CONTROL Nro. 03: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ

IMPUTADO: EDUAR ENRIQUE PEREZ VILLEGAS

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO HENRIQUEZ

FISCAL: ABG. LINDA LOPEZ

VICTIMA: AURA YAMILETH FREITES SIERRA

SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada LINDA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 20 de Abril del presente año a las 04: 30 de la tarde, mediante la cual presentan ante este Tribunal de Control Nro. 03, al ciudadano : EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 17-07-1984, de 27 años de edad, titular de la cedula identidad N° 20.543.593, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 24, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General, de la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicita se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía especial, solicitando así se imponga al imputado medidas de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numeral 5 y 6° ejusdem en concordancia con el articulo 86.3 y/o sustitutiva de privación de libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Yamileth Freites Sierra.

Acto seguido se le impuso al ciudadano : EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba declarar manifestando “Si Querer Declarar” y expuso: “Ese día que me agarraron lo que hice fue quitarle la llave para sacar la ropa, ahí fue donde me fue a denunciar, no le hice mas nada, ni la toque, es todo”.


Se deja constancia que la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra, no compareció a la presente audiencia, a pesar e haber sido librada su notificación y practicada por el departamento de alguacilazgo.


Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. José Gregorio Henríquez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa una vez oído al Ministerio Público y analizado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, invoco el principio de inocencia a favor de mi representado y no me opongo a que se le imponga una medida menos gravosa, es todo”.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para declarar las medidas cautelares al imputado presentado, tal y como fuera solicitado en audiencia por la representación fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, , es el autor del hecho punible atribuido:


1.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA : CURSANTE AL FOLIO 01:

Guanare 19-04-2012, ……. En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, comparecer por ante este Despacho (Departamento de Investigaciones),a fin de formular una denuncia, una persona que juramentada de la forma legal correspondiente dijo ser y llamarse como queda escrito: Aura Yamileth Freites Sierra, ampliamente identificada en la señalada acta, quien entre otras cosas manifiesta:”…….vengo a denunciar nuevamente a mi ex concubino el ciudadano EDUARD VILLEGAS,…….en camino almorzar cuando de pronto se me apersona el ciudadano EDUAR VILLEGAS, y sin mediar palabras me halo el cabello a la vez que me decía vamos hablar y yo le respondí que me dejara en paz, donde se molesto y me propino una cachetada….me arranco las laves de mi casa y vociferaba “Te voy a matar maldita”…Es todo.

2.-ACTA POLICIAL CURSANTE AL FOLIO 03:

Guanare diecinueve de abril del año dos mil doce, suscrita por el funcionario Camacho José, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje motorizado, en la cual deja constancia del procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 17-07-1984, de 27 años de edad, titular de la cedula identidad N° 20.543.593, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 24, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra.

3.-ACTA POLICIAL CURSANTE AL FOLIO 04:

Guanare diecinueve de abril del año dos mil doce, suscrita por el funcionario Camacho José, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje motorizado, en la cual deja constancia del procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS.

4.-ACTA DE ENTREVISTA CURSANTE AL FOLIO 05:


Entrevista realizada a la ciudadana AMBELIS YCELIS SILVA MARQUEZ, en la cual señala entre tras cosas:”….de repente se apersona el ciudadano EDUARD VILLEGAS, y le propino a mi amiga Aura una cachetada a la vez que le halaba el cabello y le decía Te voy a matar maldita…”


5.- ACTA DE DENUNCIA : CURSANTE AL FOLIO 06:

En esta fecha 17-04-2012, siendo las 10:24 horas de la noche, comparecer por ante este Despacho (Departamento de Investigaciones),a fin de formular una denuncia, una persona que juramentada de la forma legal correspondiente dijo ser y llamarse como queda escrito: Aura Yamileth Freites Sierra, ampliamente identificada en la señalada acta, quien entre otras cosas manifiesta:”…….vengo a denunciar nuevamente a mi ex concubino el ciudadano EDUARD VILLEGAS,…….me dio un golpe en la cabeza…..me agarro por el pelo, partió una botella y me corto en el codo derecho y en el hombro derecho, me tiro al suelo y me dio patadas en el labio y en la costilla derecha, yo logre soltarme y corr…en camino almorzar cuando de pronto se me apersona el ciudadano”…Es todo.


Dentro de estas perspectivas es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en el supuesto previsto por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer”, definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad en las doce horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta denuncia que se interpuso el día 19 de Diciembre del presente año y la aprehensión en la misma fecha.


Se acoge a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público, a los hechos como AMENAZA, establecido en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra, ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado delito tipo penal, al constar en autos en acta de entrevista suscrita por la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra .

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el representante fiscal del Ministerio Publico, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por este procedimiento que brinda mayores garantías al imputado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , con una pena promedio aplicable de diez a veintidós meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y solo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad, y oído el motivo del conflicto entre los ciudadanos EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, y ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra, lo procedente es imponerle las MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con lo establecido en los artículos el articulo 87 numerales 5 y 6, al imputado EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Yamileth Freites Sierra, consistente en que el mismo no debe acercarse a la víctima ni ejercer actos de persecución por si o por interpuestas personas. 5) Declara con lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (8) días por ante este Juzgado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 17-07-1984, de 27 años de edad, titular de la cedula identidad N° 20.543.593, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 24, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra.


SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

TERCERO: Se acoge a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público, a los hechos como el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra, y en consecuencia decreta al imputado EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, PO, lo procedente es imponerle las MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con lo establecido en los artículos el articulo 87 numerales 5 y 6, al imputado EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Yamileth Freites Sierra, consistente en que el mismo no debe acercarse a la víctima ni ejercer actos de persecución por si o por interpuestas personas. 5) Declara con lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (8) días por ante este Juzgado.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada, se deja constancia que las partes quedaron notificadas por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala.
Sellada y firmada en el Juzgado de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, a los 21 días del mes de Abril del año 2012.

La Jueza de Control Nro. 03 Temporal,

Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez
La Secretaria,

Abg. Diana Leal

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria


DCAP/ dcap.-