REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Abril de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3CS-8069-11.

AUTO FUNDADO ORDENANDO DEVOLUCION DE VEHÍCULO


JUEZA: ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: JULIO CESAR YEPEZ VITORIA.
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
I
DE LA SOLICITUD

Consta solicitud de devolución de vehículo de fecha 27/10/2.011 formulada por el ciudadano: JULIO CESAR YEPEZ VITORA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.558, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Nelson Piedrahita, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.646, con domicilio procesal en la Avenida 01, casa Nº 10 de la Urbanización “San Francisco” de Guanare Estado Portuguesa “, de las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO VSTROMDL650CC, COLOR ROJO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSVP54A18C107465, SERIAL DE MOTOR P509-463876, TIPO ALL TRAILL, SIN PLACAS, quien alega haber adquirido de buena fe dicho vehiculo.-

En este sentido, el Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

1º “El día 15 de julio del 2009, siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, el funcionario Agente II OJEDA B. CESAR ALI, en compañía de los funcionarios Detectives Sadiel Ramírez, Juan Carlos Gil y Agente Héctor Mendoza, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guanare se encontraban en diligencias relacionadas con el servicio, los cuales procedieron a trasladarse hacia el perímetro de la ciudad, a fin de llevar a cabo investigaciones de vehiculo, una vez presentes en el barrio la Importancia, calle principal, frente al antiguo Mercal, Guanare Estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo, clase moto, color rojo, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha de la calzada, al cual le solicitaron la documentación personal y los documentos del vehiculo que conducía, quien les manifestó ser y llamarse como queda escrito: YÉPEZ VITORIA JULIO CESAR, Venezolano, natural de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 15-10-80, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.558, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bello Monte, calle 2, casa S/N, frente a la cancha, Guanare Estado Portuguesa; haciéndoles entrega de copias fotostática de los documentos del vehiculo, motivo por el cual se vieron en la necesidad de trasladar el vehiculo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO VSTROMDL650CC, COLOR ROJO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSVP54A18C107465, SERIAL DE MOTOR P509-463876, TIPO ALL TRAILL, SIN PLACAS, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a fin de verificar el estatus legal del mismo, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, donde una vez en este Despacho, los funcionarios de experticias de vehiculo efectuaron una revisión de los seriales de identificación del vehiculo, percatándose que estos presentan irregularidad en su sistema de Gravado y Estampado, por lo que el Detective Yovanny Olivar procedió a reactivar los seriales del vehiculo antes descrito, arrojando como seriales originales, serial de carrocería 9FSVP54A18C101465 y serial de motor P509-163876, los cuales al momento de verificarlos por el sistema S.I.I.POL, se percataron que los mismos le pertenecen a un vehiculo clase moto, marca suzuki, modelo DL650CC, año 2008, tipo enduro, placas DBY-693, serial de carrocería 9FSVP54A18C101465, serial de motor P509-463876, la cual se encuentra solicitada según causa H583.724, de fecha 02-01-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por ante la Sub Delegación de Tejería Estado Aragua, hallándose ante la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehiculo)

2º Consta en el expediente, Experticia de Reconocimiento de fecha 30/05/2.009, realizada a dicho vehículo por parte del Funcionario: SM/2DA. (GN) DENNY REINA MENDOZA, Experto adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y cuyo resultado en el ítems que señala: NO REGISTRA ANTE EL SISTEMA DE REGISTRO DEL I.N.T.T.T. POR ENCONTRARSE HASTA EL MOMENTO EN TRAMITES DE REGISTRO ANTE ESE ENTE, Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD POR PARTE DE NINGUN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO.
3º Consta igualmente en la causa Experticia Nº 9700-254-319 de fecha 15/07/2.009, suscrita por el Funcionario Lcdo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito a la Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Cierntificas Penales y Criminalisticas, de fecha 15/07/2.009; y cuyo resultado en el ítems que señala: “La Unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación Falsos, se sometió a reactivo FRY y arrojo como resultado el serial de carrocería 9FSVP54A18C101465 original; La Unidad se encuentra en Regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de Cincuenta Mil Bolivares”.

4º Consta en la causa, documento Privado de compra venta donde el ciudadano: MANUEL ANTONIO CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.188, en nombre; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo objeto de la solicitud al ciudadano: JULIO CESAR YEPEZ VITORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.558.

5º consta igualmente la negativa de entrega de dicho Vehículo Moto, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye de manera fehaciente, que el solicitante cumplió con todos los pasos legales para la adquisición del mencionado vehículo. Ahora bien, los documentos tal como fueron analizados, son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor JULIO CESAR YEPEZ VITORA, identificado supra; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Ahora bien, es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la Experticia de Reconocimiento de fecha 15/07/2.009, realizada a dicho vehículo por parte del Funcionario, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Tampoco consta en autos que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos; pero existe desde luego una Sentencia Definitiva de Sobreseimiento de fecha 09 de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 en concordancia con el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YEPEZ VITORA JULIO CESAR. Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-80, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 02, casa sin número frente a la cancha Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.558, al considerar que no existe el tipo por faltar un elemento de procedibilidad y por ende la conducta no puede atribuirse al imputado.


Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; por lo que este Tribunal trae a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

IV
EL TRIBUNAL APRECIA

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa, lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble.

Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano: JULIO CESAR YEPEZ VITORA, supra identificado, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente bajo la figura de una especie de depósito pero con derecho a uso y disfrute, dada la naturaleza del bien mueble objeto de la devolución, pues es sabido que los vehículos automotores, al permanecer por largo tiempo sin el uso de acuerdo a su naturaleza, se deteriora, en consecuencia, se ordena su devolución bajo la figura de guarda y custodia, sin poder realizar ningún acto de disposición que afecte la propiedad sobre el referido vehículo y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al Comandante del Reten de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa o a quien haga sus veces en el cual se encuentra aparcado, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano: YEPEZ VITORA JULIO CESAR. Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-80, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 02, casa sin número frente a la cancha Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.558, del vehículo (MOTO) de las siguientes características:CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO VSTROMDL650CC, COLOR ROJO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSVP54A18C107465, SERIAL DE MOTOR P509-463876, TIPO ALL TRAILL, SIN PLACAS; el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Curacao de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Tal devolución que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal lo requiera, hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.

Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina y jurisprudencia citada. Entréguese copia certificada de esta decisión a la solicitante, se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.012.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.