REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA

Guanare 23 de Abril de 2.012

CAUSA Nº 3CS-6473-09

Visto el escrito de la defensa Publica Abg. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, mediante el cual solicita al tribunal, de conformidad a lo establecido en el art. 314 el Archivo de las Actuaciones, en virtud de que el Representante Fiscal no presento el acto conclusivo, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 19 de Octubre de 2011, la Abg. Omaira Rodríguez, defensora Publica, solicito al Tribunal se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación que pesa sobre su defendido, motivando la solicitud en el hecho de que han transcurrido más de seis meses desde que fue individualizado, y hasta el momento no ha hecho uso del acto conclusivo que corresponda.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y en presencia de las partes, este Tribunal resolvió concederle al Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) días, para que concluyera la investigación.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 313 que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Por otra parte el artículo 314 ejusdem expresa que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

De lo precedentemente expuesto, se observa que la abogada defensora del imputado, haciendo valer el derecho que tiene su defendido de obtener una respuesta oportuna en cuanto a la resolución del caso por el cual es investigado, solicito, al órgano competente, como lo es el Tribunal de Control, se le fijara un lapso al la Institución facultada para la persecución de los hechos punibles de acción publica, y no obstante luego de concedérsele el lapso de SESENTA (60) días para la culminación de la misma, no presentó el acto conclusivo, así como tampoco solicito la prorroga de ley. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, lo cual debe ser resuelto por este Juzgador. En el presente caso, el Ministerio Público no acuso ni solicito el Sobreseimiento, y por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley , es conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, en la causa seguida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ciudadanos YUSTIZ LINAREZ ALEXANDER XAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.431.413 y GONZÁLEZ ESCOBAR ADONAY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.141.086, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. En tal sentido líbrese Oficio para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitándose la causa original. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Guanare, Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, en la causa seguida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los ciudadanos: YUSTIZ LINAREZ ALEXANDER XAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.431.413 y GONZÁLEZ ESCOBAR ADONAY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.141.086, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de lo aquí acordado.

JUEZ DE RIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PARICIA DI PIETRO