REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03

Guanare, 24 de Abril de 2.012.

3C-4481-09.

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
ACUSADO: APARICIO MIRANDA
SEGUNDO PEDRO
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Ysmarly Rodriguez.
SOLICITANTE: Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. Susana Garcia Payan.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Prieto
ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

La Abogada SUSANA GARCIA PAYAN, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: APARICIO MIRANDA SEGUNDO PEDRO, Colombiano, lugar de nacimiento Sativasur Boyacá, Titular de la C.I. E-6.766.987, fecha de nacimiento 21/12/1953, de estado Civil Soltero, de ocupación Chofer, residenciado en el Barrio Impacto, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº G-9, teléfono 0412-4979977, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; celebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:
“el día sábado 25/09/22.009, en el punto de Control de Seguridad fija, Boconoito en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios Sgto./1RA, BVALERA ESCALONA WILFREDO, Sgto./M3RA BONILLA PIÑA JEAN, Sgto./M3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY y Sgto/2DO GUEDEZ ARROYO ANGEL, todos adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control Seguridad Vial Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando avistaron un vehículo Colectivo de la Empresa de Transporte Expresos Táchira Mérida, cuyas características son Marca Buscama, Placas Ag-615-X, signado con el Numero 203, Color Azul Multicolor, que se desplazaba vía Barinas – Guanare se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, procediendo a indicarle a los pasajeros que deberían bajar con sus equipajes en mano y se les informo que se acercaran a la mesa de requisa, el Sargento Bonilla Piña, se encargo de la revisión de los objetos de los caballeros y cuando se percata que uno de ellos se encuentra en estado de nerviosismo, e inmediatamente se le solicito su identificación, manifestó tenerla en un bolso que había dejado debajo del asiento en donde venia sentado, se le solicito que lo buscara y en compañía del Sargento Guedez subieron a acompañarlo, estando dentro de la unidad saco una cedula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela con los datos filiatorios de APARICIO MIRANDA PEDRO, C.I. 7.756.987, fecha de nacimiento 27/12/1956, soltero, fecha de expedición 05/12/2.008, con una fotografía de vieja impresión no muy clara, ante la duda el Sargento Guedez le pregunta que si realmente esa cedula es de su persona, contestando de forma afirmativa pero de manera insegura, es lo que hace dudar al funcionario y procede a realizarle la inspección corporal encontrando en su cartera de uso personal una cedula de identidad personal de la República Bolivariana de Colombia con los siguientes datos: Segundo Pedro Aparicio Miranda, C.I. 6.766.987, fecha de nacimiento 21/12/1953, estatura 1.75, lugar de nacimiento Sativasur Boyaca, con una fotografía tipo carnet, impresa donde se aprecian los rasgos físicos del Ciudadano SEGUNDO PEDTRO, manifestando que en ese momento que efectivamente la cedula de identidad Venezolana, la había comprado hacia años para poder transitar libremente por todo el Territorio del Paìs””.


Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
1. Acta de Investigación Penal Nº 56C, de fecha 05/09/2.009.
2. Registro de cadena de custodia Nº 566 de fecha 5/09/2.009.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-340 de fecha 05/09/2.009.

MEDIOS PROBATORIOS

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público conforme a los artículos 354, 358 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

EXPERTOS:

Declaración del Funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el funcionario quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-340, quien dejara constancia a través de su declaración los datos filiatorios que contiene cada uno de los documentos.

TESTIGOS:

Declaración de los Funcionarios Sgto./1RA, BVALERA ESCALONA WILFREDO, Sgto./M3RA BONILLA PIÑA JEAN, Sgto./M3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY y Sgto/2DO GUEDEZ ARROYO ANGEL, Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento y dejaran constancia de lasd circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.

DOCUMENTALES:

EXPERTYICIA DE RECIONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-340, de fecha 05/09/2.009; suscrita por el Funcionario Salas Bartolome, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. SUSANA GARCIA PAYAN Primera del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano APARICIO MIRANDA SEGUNDO PEDRO, calificando Jurídicamente el delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado APARICIO MIRANDA SEGUNDO PEDRO, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar”

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. YSMARLY RODRIGUEZ, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: " consigno en este acto copia certificada y original de la Gaceta Oficial en el cual aparece la identificación de mi defendido, donde se evidencia el error del Sistema SAIME a los fines de la identificación del mismo, es por lo que me opongo a la acusación presentada por cuanto el ministerio Publico no presento suficiente elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido, solicito El Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el art. 318 numeral 1º del COPP, ya que el hecho no se cometió y no puede ser atribuido a mi defendido por cuanto es evidente que la primera cedula de identidad con la cual fue aprehendido mi defendido fue asignada en un operativo de cedulación y mi defendido desconocía totalmente la situación que se estaba presentando…”, es todo.
TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada SUSANA GARCIA PAYAN, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el Imputado: APARICIO MIRANDA SEGUNDO PEDRO, Colombiano, lugar de nacimiento Sativasur Boyacá, Titular de la C.I. E-6.766.987, fecha de nacimiento 21/12/1953, de estado Civil Soltero, de ocupación Chofer, residenciado en el Barrio Impacto, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº G-9, teléfono 0412-4979977, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comision del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; por cuanto reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que la defensa técnica se adhiere en base al principio de la Comunidad de la Prueba.

Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.

3.- Se Ordena EL ENJUICIAMIENTO en contra del acusado: APARICIO MIRANDA SEGUNDO PEDRO, Colombiano, lugar de nacimiento Sativasur Boyacá, Titular de la C.I. E-6.766.987, fecha de nacimiento 21/12/1953, de estado Civil Soltero, de ocupación Chofer, residenciado en el Barrio Impacto, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº G-9, teléfono 0412-4979977, Valencia Estado Carabobo; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; y se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
4.- Se acuerda el Cese de las presentaciones del Ciudadano APARICIO MIRANDA SEGUNDO PEDRO.
5.- Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio enel lapso de cinco días hábiles. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones..

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO