REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE
Guanare; 03 de Abril de 2.012
Años: 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-5011-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE SOBRESEIMIENTO
EL ACUSADO
EBERTO CAICEDO GARCES, Extranjero, titular de la cédula de identidad E-83.284.181, natural de Guapi Cauca, Colombia, nacido en fecha 05-06-73, de 38 años de edad, de profesión u oficio Visitador Medico, residenciado en el Barrio Brisas del Lago, calle Lara, Nº 57 Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-3479025.
LOS HECHOS
En fecha 05-05-2010, " siendo aproximadamente, las 01:00 horas de la mañana, el efectivo SM/3ra, (GN) Briceño Ferrer Jorge, adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento 41, encontrándose en sus labores de servicio, procede a indicarle al conductor del vehículo tipo autobús perteneciente a la empresa transporte público Global Express, signado con le N° 30, placa BB625X que se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección e identificación de los pasajeros que iba a bordo, el cual era conducido por el ciudadano José Gregorio Fernández C.I.V-5.785.057, QUIEN manifestó proceder de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de caracas del Distrito Capital, una vez estacionado proceden a la revisión en la mesa de requisa y fue cuando al revisar un bolso deportivo de color negro con azul marca Sanport, perteneciente al ciudadano Eberto Caicedo Garcés C.I.E-83.284.181, de nacionalidad Colombiana, se encontró dentro del mismo un fajo de Billetes venezolano de denominación de Cincuenta bolívares que al ser contados arrojaron la cantidad de Noventa y nueve billetes para un total de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta bolívares, los cuales presentaron seriales repetidos y del tipo de papel no correspondiente al papel moneda venezolano original, constituyendo esto un delito, motivo por el cual proceden a realizar la detención del ciudadano EBERTO CAICEDO GARCES, es todo"
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en fecha 05-05-2010, en el cual hacen constar que el ciudadano EBERTO CAICEDO GARCES anteriormente identificado, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal Vigente.
Tanto la doctrina procesal penal universal, como la jurisprudencia nacional es conteste en afirmar que el debido proceso es una garantía fundamental para las partes dentro del proceso jurisdiccional en general, y en especial, el de carácter penal. Así lo preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Y así también lo prevé el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambos textos legales ordenan:
“Artículo 49 Constitucional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.
Entretanto, el Código Penal Venezolano al preceptuar el principio de legalidad, dispone:
“Artículo 1°.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.
A propósito del principio de legalidad, tenemos que su exacta y completa formulación en su vertiente criminal es: Nullum crimen, nulla poena, nulla mensura, sine lege previa, escripta, stricta et certa cuya traducción expresa: No hay delito, ni pena, ni medida de seguridad sin ley previa, escrita, estricta y cierta. Su carácter de derecho fundamental dentro del proceso no admite discusión; razón por la cual, nemine discrepante es eso: un derecho fundamental establecido a favor de todo imputado. Y por ende, como tal derecho fundamental, su respeto y acatamiento efectivo se haya comprendido en la cardinal garantía del debido proceso, supra mencionada.
En el caso de autos, observa el juzgador que se ha incurrido en una violación del debido proceso al haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados de autos, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA imputado por el Fiscal actuante con base al artículo 301 del Código Penal, y admitida tal acusación por el tribunal, conforme al artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.106 del 02/12/1992.
La razón de la anterior afirmación estriba en que la mencionada Ley del Banco Central de Venezuela (G.O.No. 35.106) en su artículo 120: “derogó todas las disposiciones de otras leyes que colidan con las normas de la presente ley”.
Así, con la entrada en vigencia de la referida ley, quedó derogado el artículo 301 del Código Penal. Téngase Presente que conforme a expresas disposiciones legales: Artículos 218 Constitucional y 7 del Código Civil “las leyes se derogan por otras leyes”.
Al respecto ha indicado la doctrina que:
“la ley penal, al igual que las demás leyes, es ineludible e irrefragable: solo podrá ser derogada por otra ley (…) en el Derecho venezolano, la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Se dice que la derogación es expresa cuando la nueva ley contiene una cláusula que resta toda vigencia a la ley anterior. En ausencia de la cláusula derogatoria, la antigua ley quedará derogada en tanto en cuanto sus disposiciones sean incompatibles con la de la nueva ley. Se habla entonces de derogación tácita. (Grisanti, 1987, p. 53 y 54). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la susomentada Ley, fue objeto de varias modificaciones, a saber: En fecha tres de octubre de dos mil uno (03/10/2001) mediante Gaceta Oficial No. 37.296 se publicó la Ley del Banco Central de Venezuela en cuyo texto nada se dice respecto al delito de circulación de moneda falsa y la cual derogó expresamente la Ley del Banco Central del 04/12/1992; con lo cual ha de entenderse que se trata de una ley abrogatoria de tal figura delictiva.
Igual ocurre con la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.606 de fecha 18/10/2002 (exactamente hace dos años hoy), la cual nada establece respecto de tal delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, siguiendo la línea abrogatoria de la anterior ley, al derogar de nuevo, la ya derogada Ley del Banco Central de Venezuela (G. O. No. 35.106 del 04/12/1992) así como todas las normas contrarias a la presente Ley. (Énfasis del Tribunal).
Conforme a lo anterior, no cabe duda, que siguiendo el tracto legislativo, la primigenia figura delictiva de circulación de moneda falsa sufrió –por imperio de la Ley del Banco Central de Venezuela del 04/12/1992 G. O. 35.106- una modificación relativa a la pena con que se conminaba tal delito; la cual estuvo vigente (Ley) hasta el día 03/10/2001 cuando se publicó en G.O. No. 37.296 la nueva Ley del Banco Central de Venezuela que abrogó el mencionado delito, al igual que lo hizo la Ley homónima, actualmente en vigencia. Y los hechos que sirvieron de base para la imputación de tal delito, datan –como se aprecia de las actas y del texto mismo del escrito acusatorio- del 09/03/2004 (vto. f. 190).
Reconocidos autores venezolanos han destacado que el artículo 301 del Código Penal fue derogado implícitamente por la Ley del Banco Central de Venezuela (Pérez Chiriboga en Código Penal de Venezuela. 2000, p. 305). Fernando Fernández en su obra Crímenes, Delitos y Faltas Vigentes en Venezuela, señala: “Todos estos delitos fueron eliminados del texto de la nueva Ley del Banco Central de Venezuela, G. O. No. 37.296 del 3 de octubre de 2001. La exposición de motivos no dice nada acerca de las razones de su eliminación. Es de hacer notar que la Ley del Banco Central había derogado los delitos de falsificación de monedas o títulos de crédito público previstos en los artículos 229 al 305 que existían en el Título VI de los delitos contra la fe pública del Libro Segundo del Código Penal (…)” (2003, tomo I, p. 194). (Destacado del Tribunal).
En suma, para el momento de ocurrir los hechos objeto de la acusación fiscal, y de ser admitida ésta, ya se había producido la desincriminación de tal conducta. Por tanto, la acusación penal fue admitida contraviniendo el principio de legalidad (artículo 1° del Código Penal) lo cual a su vez violentó el debido proceso (artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal) en tanto y en cuanto, implicó el pase a juicio de una acusación por un delito inexistente en el ordenamiento jurídico actualmente en vigor en nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, Decreta La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: EBERTO CAICEDO GARCES, Extranjero, titular de la cédula de identidad E-83.284.181, natural de Guapi Cauca, Colombia, nacido en fecha 05-06-73, de 38 años de edad, de profesión u oficio Visitador Medico, residenciado en el Barrio Brisas del Lago, calle Lara, Nº 57 Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-3479025.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 319 ejusdem a favor del Ciudadano: EBERTO CAICEDO GARCES, Extranjero, titular de la cédula de identidad E-83.284.181, natural de Guapi Cauca, Colombia, nacido en fecha 05-06-73, de 38 años de edad, de profesión u oficio Visitador Medico, residenciado en el Barrio Brisas del Lago, calle Lara, Nº 57 Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-3479025. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG. ELYS ALDANA
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