-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Abril de 2.012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-5981-11

JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRANCISCO BARRIOS.
ACUSADOR: ABG. FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SUSANA GARCIA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme.
IMPUTADO: ROBERTO JOSE TORRES MEJIAS.
VICTIMA: El Estado Venezolano
ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

La abogado Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.161.746, natural de Caracas Dtto. Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1.960, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Paraiso Bolivariano, Calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano ROBERTO JOSE TORRES MEJIAS, narrando en la audiencia el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García los hechos atribuidos, indicando: Según se desprende del ACTA DE INVESTAGACION, de fecha 14-06-2011, suscrita por el funcionario Mohamet Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:
"Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa K-11-0254-00387 instruida por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en la unidad P-26K y P-75WDAZ en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario Bastidas Manuel, Sub-inspector César Montilla, Detectives González Carlos, Hurtado Luís, Agentes Márquez Jeans y Yépez Luís, hacia una vivienda sin número, ubicada en el Barrio El Paraíso Bolivariano, Calle 4, Guanare Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita, con la finalidad de ubicar armas de fuego o blancas e identificar plenamente al Ciudadano mencionado como "Róber", quien funge como presunto Investigado en la presente causa, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los Ciudadanos: BECERRA GUDIÑO PABLO ERNESTO, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Paraíso Bolivariano, calle principal, casa número 01, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.646.627 y CALDERÓN RUIZ JOSÉ UVENCIO, Venezolana! natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1972, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio El Paraíso Bolivariano, calle principal, casa número 22, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.398.470, quienes fungirán como testigos del acto. Seguidamente procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por una Ciudadana a quien identificándonos como Funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal e impuesta del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: DÍAZ JIMÉNEZ YARIMAR JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1993, soltera, oficios del hogar, teléfono NO TIENE, reside en la calle cuatro, del barrio El Paraíso Bolivariano, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad N° V-24.018.160, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, acto seguido manifiesta ser la concubina del Ciudadano mencionado como "Róber" quien es solicitado por la presente comisión, asimismo por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, optó por permitirnos el ingreso a la misma, por lo que se procedió en presencia de los testigos a revisar cada uno de los recintos que comprende la vivienda, logrando ubicar para el momento en una de las habitaciones un arma de fuego con las siguientes características: (01) arma de fugo tipo PISTOLA, sin marca APARENTE, calibre .380, serial 7331, color Plata cacha de madera, contentiva en su interior de un cargador con tres balas del mismo calibre y (02) un arma blanca tipo navaja, marca GARDEN, las cuales se proceden a incautar, asimismo para el momento se encontraban presente el Ciudadano: TORRES MEJIAS ROBERTO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-06-1990. soltero, obrero, teléfono NO TIENE, reside en la calle cuatro, casa sin número, del barrio El Paraíso Bolivariano. de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° V-21.161.746, hijo de Gladi Mejías (V) y Emiliano Torres (V), quien manifestó ser "Róber", Ciudadano solicitado por la presente averiguación, de igual forma se encontraba el Adolescente: AGÜERO MEJÍAS JOSÉ VICENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Esta Ciudad, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 14-04-1994, soltero, obrero, teléfono NO TIENE, reside en la calle cuatro, casa sin número, del barrio El Paraíso Bolivariano, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° V-22.904.487. hijo de Meiías Digna (V) v Agüero José Vicente (V), prosiguiendo y en vista de que nos encontramos presente en hecho flagrante según el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los Delitos contra el Orden Público, se procede a la detención del Ciudadano y Adolescente identificados anteriormente no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Prosiguiendo, se procedió a levantar la respectiva acta de visita domiciliaria. Finalmente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de nuestro Despacho trayendo en calidad de detenido a los ciudadanos TORRES MEJÍAS ROBERTO JOSÉ y el adolescente AGÜERO MEJÍAS JOSÉ VICENTE, y en calidad de traslado a los testigos BECERRA GUDIÑO PABLO ERNESTO y CALDERÓN RUIZ JOSÉ UVENCIO y la adolescente DÍAZ JIMÉNEZ YARIMAR JOSEFINA mencionada como propietaria de la vivienda, donde una vez aquí se le dio inicio a las Actas Procesales N° K-11 -0254-00767, instruida por la Comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público, de igual manera, se deja constancia que le fue notificada vía telefónica de la detención del Ciudadano y Adolescente antes identificado a las Abogadas Susana García Payan y Fernández María Alejandra, Fiscal Primera y Quinta del Ministerio Público de esta ciudad respectivamente. De igual, forma es de hacer notar que dichas actuaciones guardan relación con la causa mencionada en primer término por lo que acuerda anexar copias de dichas actuaciones a la misma. Anexo a la presente acta de investigación Penal Acta de visita domiciliaria levantada en la vivienda allanada, declaraciones tomadas a los referidos testigos e imposición de derechos de los imputados. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de Autorización de Allanamiento o Visita Domiciliaria, de fecha 10/06/2.011.
2.- Acta De visita domiciliaria de fecha 14/06/2.011.
3.- Acta de Investigacion Penal, de fecha 14/07/2.011.
4.- Planilla de Registro de Custodia Nº P-11.953.
5.- Acta de Entrebista del Ciudadano BECERRA GUDIÑO PABLO ERNESTO, de fecha 14/06/2.011.
6.- Con el Acta de Entrevista del Ciudadano CALDERON RUIZ JOSE UVENCIO.
7.- Acta de Entrevista de la Ciudadana YARIMAR JOSEFINA DIAZ JIMENEZ.
8.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-254-245, de fecha 14/06/2.011.
9.- Resultado del Informe medico Legal 9700-160-862, por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE.
10.- Acta levantada por este tribunal de Control en fecha 16/06/2.011 con ocasión de la audiencia de presentación.-

MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal, se ofrecen los siguientes:

Declaración del Funcionario TSU HANNY GAMES LOPEZ, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de rendir declaración en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-245, de fecha 14/06/2.011, realizada al arma de fuego.

Declaración de los Funcionarios Policiales que practicaron la Aprehension del Imputado, DETECTIVE MAHOMETH R. JEANS, SUB COMISARIO BASTIDAS MAUEL, SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA, DETECTIVES GONZALEZ CARLOS, HURTADO LUIS, AGENTES MARQUEZ JEANS Y YÉPEZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que loas mismos darán fe del procedimiento realizado.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean leídos en el debate:

ACTA POLICIAL de fecha 14/06/2.011, practicada por los Funcionarios DETECTIVE MAHOMETH R. JEANS, SUB COMISARIO BASTIDAS MAUEL, SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA, DETECTIVES GONZALEZ CARLOS, HURTADO LUIS, AGENTES MARQUEZ JEANS Y YÉPEZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Sub delegacuion Guanare Estado Portuguesa.

ACTA DE AURTORIZACION DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16/06/2.011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MAHOMETH R. JEANS, SUB COMISARIO BASTIDAS MAUEL, SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA, DETECTIVES GONZALEZ CARLOS, HURTADO LUIS, AGENTES MARQUEZ JEANS Y YÉPEZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Sub delegacuion Guanare Estado Portuguesa.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14/06/2.011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MAHOMETH R. JEANS, SUB COMISARIO BASTIDAS MAUEL, SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA, DETECTIVES GONZALEZ CARLOS, HURTADO LUIS, AGENTES MARQUEZ JEANS Y YÉPEZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Sub delegacuion Guanare Estado Portuguesa.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-245, de fecha 14/06/2.011, suscrita por el Funcionario TSU HANNY GAMES LOPEZ, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Susana García, Fiscal Primera del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano ROBERTO JOSE TORRES MEJIAS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

El Defensor Publico, Abogado Francisco Barrios, por su parte manifestó: “Solicito apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”.

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Susana García quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.161.746, natural de Caracas Dtto. Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1.960, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Paraiso Bolivariano, Calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
TERCERO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO del acusado: ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.161.746, natural de Caracas Dtto. Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1.960, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Paraiso Bolivariano, Calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano y se dicta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CUARTO: Se acuerda el cese de las presentaciones al mismo.
QUINTO: Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.
SEXTO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.