REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Abril de 2.012.

3C-6742-12.

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
ACUSADO: GALLEGOS RIVAS
JOSÉ GREGORIO.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Naidi Briceño .
SOLICITANTE: Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Abg. Apolonio Cordero.
VICTIMA: Y.D.D. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Prieto
ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

El . Abg. Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: GALLEGOS RIVAS JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-6-1976, soltero, profesión Albañil, residenciado caserío Ro Viejo calle principal casa sin numero finca los Cantares Municipio Guanarito Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-14.538.439, hijo de María Gallego y Cándido Gallego, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 15 numeral 6º ejusdem; en perjuicio de la adolescente Y. D. D. (Se omite por razones de ley); celebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público expresó que los hechos por los que procede a Narrarlos de la siguiente manera; según consta en el ACTA DE DENUNCIA; de fecha Veintitrés (23) Enero del dos mil doce, donde se deja constancia de los hechos ocurridos de la siguiente manera:

“Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde se presento ante este despacho la adolescente: D. D. Y. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), TITULAR PE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.188.371, SOLTERA, PRESION U OFICIO ESTUDIANTE, NACIDA EN FECHA: 10/02796, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL CASERÍO VEGUITA COROZAL DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA. Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN LAS INAVIS DE ESTA LOCALIDAD, TELÉFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE, quien vino con el fin de formular denuncia en contra del Ciudadano: GALLEGOS RIVAS JOSÉ GREGORIO, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien el día de hoy de fecha:23/01/12, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en la entrada a la capilla para dirigirme hacia la casa de mi papa ubicada en el caserío de cogollal, sector caño maraca, cuando paso un ciudadano y te pedí la cola y me dijo que esta bien yo voy para esos lado, pero en ves de entrar para el caserío antes mencionado entro fue para el caserío de río viejo, donde se introdujo en una finca, al llegar allí me ofreció agua y me dijo que entrara la cocina y yo entre, después de tomarme el agua me agarro por una mano y la fuerza me metió a un cuarto, donde me golpeo en la cara y me agarro por la garganta como para ahorcarme, en ese momento perdí el conocimiento, ya cuando despertó me encontraba con las licras y pantaleta quitada llena de sangre y esperma, me coloque la ropa y me dispuse a escapar de aquel sitio, pero este sujeto estaba afuera esperándome y me dijo que si decía algo o lo denunciaba me iba a matar, en ese momento me volvió a golpear y me alzo en su hombro llevándome para un caño donde me decía que me iba matar porque yo lo iba a denunciar, y yo le suplique que no me matara que yo no dacia nada, y el dijo bueno esta bien y volvimos a la casa, en un momento de descuido de el me escape hacia una finca cercana, cuando llegue al frente de dicha finca donde iba a pedir ayuda me alcanzo y me agarro por la cintura y yo lo hice de un alambre de puad y empecé a gritar y salió una señora y el ciudadano me soltó, en ese momento salí corriendo hacia la casa de esa señora y le pedí que me ayudara que ese tipo había abusado de mi, y ella llamo a la policía y al mucho rato llego la comisión policial y capturo a este ciudadano. Posteriormente me traslade hasta la comisaría de Guanarito para realizar la denuncia formal, Es todo.


Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 230/01/2.012, suscrita por la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, formulada por la Adolescente Y.D.D. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
ACTA POLICIAL, de fecha 23/01/20.12, suscrita por los Funcionarios Policiales Agregado (PEP) ESCALONA FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO (PEP) GUEVARA ORESTE, adscritos a la Estacion de Policia Francisco de Miranda del Estado Portuguesa.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/01/2.012, rendida por la Ciudadana MILLER GUTIERREZ ANA YASMIN.
INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-1037, de fecha 24/01/2.012.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, S/N, de fecha 24/01/2.012.
ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N, suscrita por los Funcionarios (PEP) ESCALONA FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO (PEP) GUEVARA ORESTE, adscritos a la Estación de Policía Francisco de Miranda del Estado Portuguesa.
ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 663, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/12/2.011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones Detective LINAREZ MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa.
INSPECCION TECNICA Nº 119, de fecha 24/01/2.012, suscrita por los Funcionarios PEREZ MANUEL Y PEREZ JAVIER, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa.

MEDIOS PROBATORIOS

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público conforme a los artículos 354, 358 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

EXPERTOS:

Declaración del Funcionario Médico Forense DR. RODOLFO DE BARY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que declare en cuanto al INFORME MEDICO FORENSE, a la adolescente Y.D.D. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); dicha actuación suscrita por el funcionario, será exhibida al experto conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de los Expertos PEREZ MANUEL Y AGENTE PEREZ JAVIER, adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que declaren en relación a la INSPECCION TECNICA Nº 9700-119, de fecha 24/01/2.012; dicha actuación suscrita por los funcionarios, les será exhibida a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del Experto JOSE LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que declare en relación a la EXPERTICIA SEMINAL Y DE BARRIDO Nº 9700-057-LBFQB-039, de fecha 22/01/2.012, la misma le será exhibida al experto conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

Declaración de los Funcionarios ESCALONA FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO (PEP) GUEVARA ORESTE, adscritos a la Estación de Policía Francisco de Miranda del Estado Portuguesa, a los fines de que rindan sus testimonios sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 23/01/2.012, ya que los mismos practicaron la aprehensión del Ciudadano Imputado.

TESTIGOS:

Declaración de la Adolescente Y.D.D. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a los fines de que rinda declaración en relación de los hechos que ella misma vivió.

Declaración de la Ciudadana MILLER GUTIERREZ ANA YASMIN, a los fines de que rinda su testimonio ya que la misma tiene conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:

INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-1037, de fecha 24/01/2.012, suscrito por el Medico Forense DR. RODOLFO DE BARY.

ACTA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 663, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

INSPECCION TECNICA Nº 119, de fecha 24/01/2.012, suscrita por los Funcionarios PEREZ MANUEL Y PEREZ JAVIER, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa.

ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N suscrita (PEP) ESCALONA FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO (PEP) GUEVARA ORESTE, adscritos a la Estación de Policía Francisco de Miranda del Estado Portuguesa.

EXPERTICIA SEMINAL Y DE BARRIDO Nº 9700-057-LBFQB-039, de fecha 22/01/2.012, suscita por el Experto JOSE LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia ABG. APOLONIO CORDERO Sexto del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano GALLEGOS RIVAS JOSÉ GREGORIO, calificando Jurídicamente los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 15 numeral 6º ejusdem; en perjuicio de la adolescente Y. D. D. (Se omite por razones de ley); solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado ANDRES ALEJANDRO CORREDOR FUENTES, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar”

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. NAIDI BRICEÑO, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "oído lo expuesto por el representante fiscal, esta defensa en la calificación de Homicidio en gradio de tentativa, y visto que los delitos no señalan el animo de causar la muerte, mi defendido no tuvo tal intención, por lo que le solicito lo desestime y se acuerde la calificación solo para el delito de actos lascivos, me opongo a la experticia seminal en virtud de que no fue aportada ni en la acusación, fue aportada con posterioridad lo que la hace nula su incorporación, solicito en virtud de que mi defendido no puede avadir el proceso, es por lo que le solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad”, es todo.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado APOLONIO CORDERO; quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el Ciudadano Imputado: GALLEGOS RIVAS JOSÉ GREGORIO, quien quedo plenamente identificado como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-6-1976, soltero, profesión Albañil, residenciado caserío Ro Viejo calle principal casa sin numero finca los Cantares Municipio Guanarito Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-14.538.439, hijo de María Gallego y Cándido Gallego, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 15 numeral 6º ejusdem; en perjuicio de la adolescente Y. D. D. (Se omite por razones de ley); por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite en su Totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que la defensa técnica se adhiere en base al principio de la Comunidad de la Prueba.

Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.

TERCERO: Se Ordena EL ENJUICIAMIENTO en contra del acusado: GALLEGOS RIVAS JOSÉ GREGORIO, quien quedo plenamente identificado como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-6-1976, soltero, profesión Albañil, residenciado caserío Ro Viejo calle principal casa sin numero finca los Cantares Municipio Guanarito Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-14.538.439, hijo de María Gallego y Cándido Gallego; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 15 numeral 6º ejusdem; en perjuicio de la adolescente Y. D. D. (Se omite por razones de ley); y se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por este tribunal en contra del Acusado: GALLEGOS RIVAS JOSÉ GREGORIO; por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y están dados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido en la norma penal. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO