REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03
Guanare, 16 de Abril de 2.012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-6749-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO.-

JUEZ DE CONTROL N° 03 : ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG.FRANKLIN ROSSENDO MORILLO.
ACUSADOR: ABG. FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. MARCOS SEGOVIA.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos.
IMPUTADOS: VECCHIATINO CRISTIANO Y GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

El Abogado MARCO ANTONIO SEGIOVIA LUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa con competencia en materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos: VECCHIATINO CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, natural de Ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1972, Estado Civil Csado, de procesión u oficio Comerciante, sin cedula venezolana, Nº Pasaporte YA2226608 y residenciado en Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa y GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, cebrada la audiencia en esta misma fecha, con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Imputados: VECCHIATINO CRISTIANO Y GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE los hechos atribuidos a los mismos de la siguiente manera:
“… el día 27 de Enero del 2012, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la Mañana, los funcionarios: SUB-INSPECTOR MIGUEL CORONADO, YENNY OLIVAR DETECTIVE GIL CHARLES, AGENTES EDECIO BARRIO WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Guanare, se constituyen en comisión y se trasladan al BARRIO LA VICTORIA, CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliarla signada Numero 1CS-10268-12, de fecha 25 de Enero de dos mil Doce, emanada del Tribunal de Control Nro 02 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, una vez presente en la referida vivienda, fueron atendido por el Ciudadano: VECCHIATINI CRISTIANO, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y leer el contenido de la orden de visita domiciliaria les facilito el acceso al domicilio, en compañía de dos (02) ciudadanos quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en los artículo 4 y 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, no obstante dentro de dicha residencia se encontraba una persona más quien quedo identificado de la siguiente manera: GUILLEN MEJIAS RUBÉN DARÍO, quien manifestó ser cuñado del ciudadano primeramente mencionado; propietario del inmueble; procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado al revisar minuciosamente la primera, segunda y tercera habitación no se localizo evidencia alguna; seguidamente pasamos al área de la sala y cocina, donde noie localizo evidencia alguna; así mismo nos dirigimos a revisar la cuarta habitación en presencia de los 1testigos/ 01 y 02, donde el funcionario Detective GIL CHARLES, localizó en un compartimiento del closet Un (01) arma de fuego, Tipo REVÓLVER, Calibre .38mm, color negro, marca S & W, serial D888968, contentivo en su recamara de Seis Balas, calibre 38mm, de las cuales tres (03) marca PMC, Dos (02) marca CAVIM y Una (01) Marca R. P; así mismo se observa dos (02) Balas calibre 38 Marca MRP y cuatro (04) Balas, calibre 7.62, sin marca Aparente; un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTE-CS180; UN (01) Uniforme Militar, color verde, Marca CAVIM, apreciándosele en la manga derecha una insignia alusiva al Ejercito Bolivariano de Venezuela y la Bandera nacional; todas estas evidencias localizadas, que guardan relación con la siguiente averiguación, seguidamente pasamos a un área anexa a la habitación, donde el funcionario detective GIL CHARLES, en presencia de los Testigos 01 y 02, localizo debajo de un cilindro de gas, Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, traslucido, atado, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de presunta droga denominada Cocaína; asimismo prosiguen área posterior de la morada, la cual funge como patio, donde se visualizan, varias matas de plátano y una mata de caña flota, donde el funcionario Detective GIL CHARLES, en presencia de los testigos 1 y 2, localizo una (01) bolsa, elaborada e material sintético, color verde, atada, contentiva en su interior de ciento sesenta envoltorios elaborados en material sintético color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga denominada marihuana y dos envoltorios (02) elaborados en material sintético, traslucidos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, las evidencias antes descritas fueron colectadas por el Funcionario Agente IGLESIAS RENE, como evidencias de interés criminalístico, quien será el funcionario encargado de llevar la respectiva cadena y custodia de la misma, siendo las 07:30 horas de la Mañana fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito. Quedando identificados como: VECCHIATINI CRISTIANO y GUILLEN MEJIAS RUBÉN DARÍO-


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal que asistió a la audiencia Abg. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía con especialidad en materias de Drogas del Ministerio Público, calificó Jurídicamente los delitos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos: VECCHIATINO CRISTIANO Y GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “Si Querer Declarar”. Por lo que VECCHIATINO CRISTIANO, plenamente identificado en actas manifestó:
“Yo soy el dueño de la casa solo salgo a trabajar a la calle todo el día no sé nada él es mi cuñado y yo le di permiso de vivir en mi casa yo estoy oscuro de todo”, es todo.
Seguidamente el Imputado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, identificado plenamente manifestó:
“yo voy a admitir los hechos mi cuñado no sabía nada el sale a trabajar y no sabe lo que yo hago todo lo que encontraron es mío, lo que encontraron en la bombona me lo sembraron y el uniforme tampoco es mío, es todo.
El Defensor Privado Abogado FRANKLIN ROSSENDO MORILLO en sus alegatos Expuso:
“Una vez oído lo expuesto por la vindicta pública, esta defensa considera vista la declaración de mi defendido Rubén Darío Guillen Mejías donde manifiesta que admite los hechos tanto en la oportunidad en la audiencia oral lo está ratificando en la audiencia preliminar donde deja constancia de que todo lo que se decomiso se hallo en la casa donde estaba alquilado que la hermana de cristiano vechiantino le facilito donde mudarse con su señora esposa y su niño recién nacido, ahora bien si nos vamos a las actas procesales y para sustentar lo manifestado nos vamos al acto policial se evidencia la localización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde se le aclara de que los funcionarios actuantes en este procedimiento manifiestan en las actas policiales donde clarifican que en la habitación 01 02 y 03 que comprenden la casa donde habita el ciudadano cristiano vecchiantini con su esposa en la habitación 01 , 02 y 03 en el acta policial de los funcionarios actuantes no se recupero evidencia de la droga localizada dicha droga se localizo en el anexo habitación cuatro donde estaba alquilado, mientras conseguía vivienda dicho ciudadano guillen, seguidamente observamos de la visita domiciliaria donde se haya y corroboran de esa misma manera que dichas sustancias psicotrópicas se encontró en dicha habitación donde dormía el imputado Rubén Darío Guillen donde los testigos identificados a y b que señalan que le señor Rubén Darío Guillén manifestó que eso era de el así mismo el ciudadano cristiano ciudadano vechiantini no registra historial policial la única relación que tiene el ciudadano cristiano es ser el propietario de la vivienda esa es la única relación el cual en ninguna de las oportunidades lo0 ha negado y lo ratifica en esta audiencia finalmente y viendo la situación es por lo que la defensa solicita la libertad plena del ciudadano cristiano por lo antes expuesto sin embargo es criterio de este tribunal que no sea acogida totalmente solicito y en vista de la atención del hecho que el ciudadano cristiano es inocente solcito una medida menos gravosa para lo cual se compromete fielmente con las condiciones que le imponga este tribunal a todo evento y ratificar el escrito de promoción de prueba evacuados para un posible juicio oral y publico ratifico esas declaraciones Wuendy Leomari Rivero Márquez y Morales Hernández Epifanio Hernández. Es todo.


CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, los siguientes: 1) Con el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Enero 2012, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR RICHARD DÍAZ, MIGUEL CORONADO, DETECTIVE GIL CHARLES, WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Guanare, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada. 2) Con las ACTAS DE ENTREVISTA, de los Ciudadanos: MEJIAS HERNANDEZ FREDDY ANTONIO, ANDRADE AVILIO ANTONIO. 3) Con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27/01/2.012, suscrita por la Experta EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial. 4) Con la EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-057-029, de fecha 27/01/2.012, suscrita por la Experta EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y 5) Con la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-057-028, de fecha 09/02/12 suscrita por la Experta EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 27/01/2.012, fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad del acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos. Así se decide.

CAPITULO V
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, se tiene que el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de Doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal quince (15) años de Prisión, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal toma para la aplicación de esta pena el límite inferior siendo de Doce (12) años de Prisión. Por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, el cual tiene una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) años, término medio que toma este Tribunal para la aplicación definitiva por ambos delitos, los cuales acarrean penas de prisión se aplica lapena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito; quedando entonces en definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asi se decide.-

DEL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO
VECCHIATINO CRISTIANO

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público solo con respecto al imputado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, y no para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, tomando en cuenta lo narrado por ambos imputados, evidenciándose plenamente de autos que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, se hace necesario decretar EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que no se le puede atribuir el hecho al mencionado imputado, por ser el dueño o propietario del inmueble, toda vez que se desprende de autos que la sustancia fue incautada en el anexo de la vivienda, en el cual vive alquilado Rubén Darío y máxime cuando el mismo reconoció que la droga era de el, tanto en la audiencia de presentación como en la preliminar manifestó que los objetos de interés criminalistos recabados en el procedimiento son de su propiedad, haciéndose responsable del hecho ilícito, tomando en cuenta lo que señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes en hacer constar la comisión de un delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por la cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. Pues bien cuando el Fiscal del Ministerio Publico llegue a la conclusión de que el hecho del proceso no se realizo, o al menos, no se demostró, como es el caso, por ejemplo, del Homicidio, que se demuestra con el reconocimiento del cadáver, a objeto de comprobar las circunstancias de la muerte, pero si no se encuentra el cadáver, difícilmente se podrá dar por comprobada la muerte de esa persona, salvo que se cuente con un testimonio de alguien que haya presenciado la muerte de la persona, que la persona este desaparecida y que existan otras evidencias que corroboren lo afirmado por el testigo y que impliquen a una persona determinad como posible autor del hecho; porque de lo contrario el asunto se debe tramitar por las autoridades como un caso de persona desaparecida; de igual manera, en el delito de lesiones, si la víctima no se somete al reconocimiento médico de las heridas, las heridas no podrán ser comprobadas y por lo tanto no podrá ser demostrado el hecho punible en si; en los delitos contra la propiedad, como es el caso del hurto y del robo, como se puede comprobar la autoría si no son halladas en poder del sospechoso alguno de los objetos robados y no se logra comprobar la preexistencia de los objetos supuestamente robados o hurtados, pues no basta con que alguien diga que fulano de tal le robó el teléfono celular, si no existe un testigo presencial que identifique al autor del hecho o no se descubre en poder del sospechoso el objeto robado; en fin, para que se pueda dar curso a la acusación penal no basta que una persona denuncie a la policía la comisión de un hecho punible y señale a una persona determinada como autora o posible autora del hecho, pues se requiere comprobar que en el caso concreto concurren todos los elementos objetivos, subjetivos o normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunto responsable del hecho. De allí que cuando en el caso concreto las evidencias existentes en el proceso sean insuficientes para acreditar el cuerpo del delito o cuando resulte evidenciado que la persona señalada como responsable del hecho es inocente, lo que ocurre por ejemplo, cuando se sindica a una persona como posible autora de un homicidio y ésta demuestra que se hallaba en otro lugar cuando se cometió el crimen, lo procedente es que el fiscal del Ministerio Público, al comprobar la coartada, deje sin efecto la imputación y solicite el sobreseimiento de la causa contra esa persona, pues no se tiene sentido alguno proseguirlo, tal como lo señala el autor Freddy Zambrano en el Volumen VII de Derecho Procesal Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación; Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del Imputado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos; ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, natural de Ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1972, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, sin cedula venezolana, Nº Pasaporte YA2226608 y residenciado en Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, este Tribunal le Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto up supra.
3) Se Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público y de la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para la reproducción de las mismas en fase de juicio.
Admitida la acusación en los términos expresados en contra del Acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, se le informó al mismo, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito acusado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo en forma libre, querer acogerse a dicho procedimiento especial. Por lo tanto el Acusado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, expuso: “Admito los hechos, solicito las rebajas de ley”, es todo.
4) Se dicta Sentencia Condenatoria y se CONDENA al Acusado: GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, a cumplir la pena de Prisión de DIECISEIS (16) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
5) Se mantiene la medida de Privación que pesa sobre el Acusado: GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, quien deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Los llanos Occidentales (CEPELLA) y para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, natural de Ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1972, Estado Civil CAsado, de profesión u oficio Comerciante, sin cedula venezolana, Nº Pasaporte YA2226608 y residenciado en Barrio Los Cortijos, Callejón Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, se Decreta LA LIBERTAD desde esta sala de audiencias en virtud del SOBRESEIMIENTO decretado a su favor, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Librese la respectiva Boleta de Libertad. Asi se decide.-
6) Se ordena formar COMPULSA con respecto al SOBRESEIMIENTO decretado a favor de VECCHIATINO CRISTIANO, plenamente identificado, a los fines de remitir a Archivo en Trámite, hasta tanto quede definitivamente firme.
7) Se ordena remitir la causa en su estado original a la Oficina de Alguacilazgo para su debida distribución entre los Jueces de Ejecución, una vez vencido el término de los diez (10) días para el recurso de Apelación.
8) Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03
Guanare, 16 de Abril de 2.012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-6749-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO.-

JUEZ DE CONTROL N° 03 : ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG.FRANKLIN ROSSENDO MORILLO.
ACUSADOR: ABG. FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. MARCOS SEGOVIA.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos.
IMPUTADOS: VECCHIATINO CRISTIANO Y GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

El Abogado MARCO ANTONIO SEGIOVIA LUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa con competencia en materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos: VECCHIATINO CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, natural de Ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1972, Estado Civil Csado, de procesión u oficio Comerciante, sin cedula venezolana, Nº Pasaporte YA2226608 y residenciado en Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa y GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, cebrada la audiencia en esta misma fecha, con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Imputados: VECCHIATINO CRISTIANO Y GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE los hechos atribuidos a los mismos de la siguiente manera:
“… el día 27 de Enero del 2012, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la Mañana, los funcionarios: SUB-INSPECTOR MIGUEL CORONADO, YENNY OLIVAR DETECTIVE GIL CHARLES, AGENTES EDECIO BARRIO WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Guanare, se constituyen en comisión y se trasladan al BARRIO LA VICTORIA, CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliarla signada Numero 1CS-10268-12, de fecha 25 de Enero de dos mil Doce, emanada del Tribunal de Control Nro 02 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, una vez presente en la referida vivienda, fueron atendido por el Ciudadano: VECCHIATINI CRISTIANO, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y leer el contenido de la orden de visita domiciliaria les facilito el acceso al domicilio, en compañía de dos (02) ciudadanos quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en los artículo 4 y 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, no obstante dentro de dicha residencia se encontraba una persona más quien quedo identificado de la siguiente manera: GUILLEN MEJIAS RUBÉN DARÍO, quien manifestó ser cuñado del ciudadano primeramente mencionado; propietario del inmueble; procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado al revisar minuciosamente la primera, segunda y tercera habitación no se localizo evidencia alguna; seguidamente pasamos al área de la sala y cocina, donde noie localizo evidencia alguna; así mismo nos dirigimos a revisar la cuarta habitación en presencia de los 1testigos/ 01 y 02, donde el funcionario Detective GIL CHARLES, localizó en un compartimiento del closet Un (01) arma de fuego, Tipo REVÓLVER, Calibre .38mm, color negro, marca S & W, serial D888968, contentivo en su recamara de Seis Balas, calibre 38mm, de las cuales tres (03) marca PMC, Dos (02) marca CAVIM y Una (01) Marca R. P; así mismo se observa dos (02) Balas calibre 38 Marca MRP y cuatro (04) Balas, calibre 7.62, sin marca Aparente; un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTE-CS180; UN (01) Uniforme Militar, color verde, Marca CAVIM, apreciándosele en la manga derecha una insignia alusiva al Ejercito Bolivariano de Venezuela y la Bandera nacional; todas estas evidencias localizadas, que guardan relación con la siguiente averiguación, seguidamente pasamos a un área anexa a la habitación, donde el funcionario detective GIL CHARLES, en presencia de los Testigos 01 y 02, localizo debajo de un cilindro de gas, Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, traslucido, atado, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de presunta droga denominada Cocaína; asimismo prosiguen área posterior de la morada, la cual funge como patio, donde se visualizan, varias matas de plátano y una mata de caña flota, donde el funcionario Detective GIL CHARLES, en presencia de los testigos 1 y 2, localizo una (01) bolsa, elaborada e material sintético, color verde, atada, contentiva en su interior de ciento sesenta envoltorios elaborados en material sintético color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga denominada marihuana y dos envoltorios (02) elaborados en material sintético, traslucidos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, las evidencias antes descritas fueron colectadas por el Funcionario Agente IGLESIAS RENE, como evidencias de interés criminalístico, quien será el funcionario encargado de llevar la respectiva cadena y custodia de la misma, siendo las 07:30 horas de la Mañana fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito. Quedando identificados como: VECCHIATINI CRISTIANO y GUILLEN MEJIAS RUBÉN DARÍO-


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal que asistió a la audiencia Abg. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía con especialidad en materias de Drogas del Ministerio Público, calificó Jurídicamente los delitos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos: VECCHIATINO CRISTIANO Y GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “Si Querer Declarar”. Por lo que VECCHIATINO CRISTIANO, plenamente identificado en actas manifestó:
“Yo soy el dueño de la casa solo salgo a trabajar a la calle todo el día no sé nada él es mi cuñado y yo le di permiso de vivir en mi casa yo estoy oscuro de todo”, es todo.
Seguidamente el Imputado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, identificado plenamente manifestó:
“yo voy a admitir los hechos mi cuñado no sabía nada el sale a trabajar y no sabe lo que yo hago todo lo que encontraron es mío, lo que encontraron en la bombona me lo sembraron y el uniforme tampoco es mío, es todo.
El Defensor Privado Abogado FRANKLIN ROSSENDO MORILLO en sus alegatos Expuso:
“Una vez oído lo expuesto por la vindicta pública, esta defensa considera vista la declaración de mi defendido Rubén Darío Guillen Mejías donde manifiesta que admite los hechos tanto en la oportunidad en la audiencia oral lo está ratificando en la audiencia preliminar donde deja constancia de que todo lo que se decomiso se hallo en la casa donde estaba alquilado que la hermana de cristiano vechiantino le facilito donde mudarse con su señora esposa y su niño recién nacido, ahora bien si nos vamos a las actas procesales y para sustentar lo manifestado nos vamos al acto policial se evidencia la localización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde se le aclara de que los funcionarios actuantes en este procedimiento manifiestan en las actas policiales donde clarifican que en la habitación 01 02 y 03 que comprenden la casa donde habita el ciudadano cristiano vecchiantini con su esposa en la habitación 01 , 02 y 03 en el acta policial de los funcionarios actuantes no se recupero evidencia de la droga localizada dicha droga se localizo en el anexo habitación cuatro donde estaba alquilado, mientras conseguía vivienda dicho ciudadano guillen, seguidamente observamos de la visita domiciliaria donde se haya y corroboran de esa misma manera que dichas sustancias psicotrópicas se encontró en dicha habitación donde dormía el imputado Rubén Darío Guillen donde los testigos identificados a y b que señalan que le señor Rubén Darío Guillén manifestó que eso era de el así mismo el ciudadano cristiano ciudadano vechiantini no registra historial policial la única relación que tiene el ciudadano cristiano es ser el propietario de la vivienda esa es la única relación el cual en ninguna de las oportunidades lo0 ha negado y lo ratifica en esta audiencia finalmente y viendo la situación es por lo que la defensa solicita la libertad plena del ciudadano cristiano por lo antes expuesto sin embargo es criterio de este tribunal que no sea acogida totalmente solicito y en vista de la atención del hecho que el ciudadano cristiano es inocente solcito una medida menos gravosa para lo cual se compromete fielmente con las condiciones que le imponga este tribunal a todo evento y ratificar el escrito de promoción de prueba evacuados para un posible juicio oral y publico ratifico esas declaraciones Wuendy Leomari Rivero Márquez y Morales Hernández Epifanio Hernández. Es todo.


CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, los siguientes: 1) Con el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Enero 2012, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR RICHARD DÍAZ, MIGUEL CORONADO, DETECTIVE GIL CHARLES, WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Guanare, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada. 2) Con las ACTAS DE ENTREVISTA, de los Ciudadanos: MEJIAS HERNANDEZ FREDDY ANTONIO, ANDRADE AVILIO ANTONIO. 3) Con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27/01/2.012, suscrita por la Experta EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial. 4) Con la EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-057-029, de fecha 27/01/2.012, suscrita por la Experta EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y 5) Con la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-057-028, de fecha 09/02/12 suscrita por la Experta EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 27/01/2.012, fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad del acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos. Así se decide.

CAPITULO V
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, se tiene que el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de Doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal quince (15) años de Prisión, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal toma para la aplicación de esta pena el límite inferior siendo de Doce (12) años de Prisión. Por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, el cual tiene una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) años, término medio que toma este Tribunal para la aplicación definitiva por ambos delitos, los cuales acarrean penas de prisión se aplica lapena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito; quedando entonces en definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asi se decide.-

DEL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO
VECCHIATINO CRISTIANO

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público solo con respecto al imputado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, y no para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, tomando en cuenta lo narrado por ambos imputados, evidenciándose plenamente de autos que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, se hace necesario decretar EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que no se le puede atribuir el hecho al mencionado imputado, por ser el dueño o propietario del inmueble, toda vez que se desprende de autos que la sustancia fue incautada en el anexo de la vivienda, en el cual vive alquilado Rubén Darío y máxime cuando el mismo reconoció que la droga era de el, tanto en la audiencia de presentación como en la preliminar manifestó que los objetos de interés criminalistos recabados en el procedimiento son de su propiedad, haciéndose responsable del hecho ilícito, tomando en cuenta lo que señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes en hacer constar la comisión de un delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por la cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. Pues bien cuando el Fiscal del Ministerio Publico llegue a la conclusión de que el hecho del proceso no se realizo, o al menos, no se demostró, como es el caso, por ejemplo, del Homicidio, que se demuestra con el reconocimiento del cadáver, a objeto de comprobar las circunstancias de la muerte, pero si no se encuentra el cadáver, difícilmente se podrá dar por comprobada la muerte de esa persona, salvo que se cuente con un testimonio de alguien que haya presenciado la muerte de la persona, que la persona este desaparecida y que existan otras evidencias que corroboren lo afirmado por el testigo y que impliquen a una persona determinad como posible autor del hecho; porque de lo contrario el asunto se debe tramitar por las autoridades como un caso de persona desaparecida; de igual manera, en el delito de lesiones, si la víctima no se somete al reconocimiento médico de las heridas, las heridas no podrán ser comprobadas y por lo tanto no podrá ser demostrado el hecho punible en si; en los delitos contra la propiedad, como es el caso del hurto y del robo, como se puede comprobar la autoría si no son halladas en poder del sospechoso alguno de los objetos robados y no se logra comprobar la preexistencia de los objetos supuestamente robados o hurtados, pues no basta con que alguien diga que fulano de tal le robó el teléfono celular, si no existe un testigo presencial que identifique al autor del hecho o no se descubre en poder del sospechoso el objeto robado; en fin, para que se pueda dar curso a la acusación penal no basta que una persona denuncie a la policía la comisión de un hecho punible y señale a una persona determinada como autora o posible autora del hecho, pues se requiere comprobar que en el caso concreto concurren todos los elementos objetivos, subjetivos o normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunto responsable del hecho. De allí que cuando en el caso concreto las evidencias existentes en el proceso sean insuficientes para acreditar el cuerpo del delito o cuando resulte evidenciado que la persona señalada como responsable del hecho es inocente, lo que ocurre por ejemplo, cuando se sindica a una persona como posible autora de un homicidio y ésta demuestra que se hallaba en otro lugar cuando se cometió el crimen, lo procedente es que el fiscal del Ministerio Público, al comprobar la coartada, deje sin efecto la imputación y solicite el sobreseimiento de la causa contra esa persona, pues no se tiene sentido alguno proseguirlo, tal como lo señala el autor Freddy Zambrano en el Volumen VII de Derecho Procesal Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación; Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del Imputado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos; ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, natural de Ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1972, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, sin cedula venezolana, Nº Pasaporte YA2226608 y residenciado en Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, este Tribunal le Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto up supra.
3) Se Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público y de la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para la reproducción de las mismas en fase de juicio.
Admitida la acusación en los términos expresados en contra del Acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, se le informó al mismo, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito acusado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo en forma libre, querer acogerse a dicho procedimiento especial. Por lo tanto el Acusado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, expuso: “Admito los hechos, solicito las rebajas de ley”, es todo.
4) Se dicta Sentencia Condenatoria y se CONDENA al Acusado: GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, a cumplir la pena de Prisión de DIECISEIS (16) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
5) Se mantiene la medida de Privación que pesa sobre el Acusado: GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, quien deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Los llanos Occidentales (CEPELLA) y para el Ciudadano VECCHIATINO CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, natural de Ferrara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1972, Estado Civil CAsado, de profesión u oficio Comerciante, sin cedula venezolana, Nº Pasaporte YA2226608 y residenciado en Barrio Los Cortijos, Callejón Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa, se Decreta LA LIBERTAD desde esta sala de audiencias en virtud del SOBRESEIMIENTO decretado a su favor, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Librese la respectiva Boleta de Libertad. Asi se decide.-
6) Se ordena formar COMPULSA con respecto al SOBRESEIMIENTO decretado a favor de VECCHIATINO CRISTIANO, plenamente identificado, a los fines de remitir a Archivo en Trámite, hasta tanto quede definitivamente firme.
7) Se ordena remitir la causa en su estado original a la Oficina de Alguacilazgo para su debida distribución entre los Jueces de Ejecución, una vez vencido el término de los diez (10) días para el recurso de Apelación.
8) Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.