REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 3 de Abril de 2.012
CAUSA Nº 3CS-8341-12.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión, librada en fecha 21/06/2.011 en contra del Imputado: PEDRO ANTONIO CASTILLO PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.257.244, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1.988, de estado Civil Soltero, de Profesion u oficio Obrero, Residenciado en el Caserío Morrito; carretera Nacional, via Boconò Estado Trujillo; de conformidad con los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En fecha 02/04/2.012, fue recibido por ante este Tribunal, legajo de actuaciones correspondientes a la Aprehensión del Ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO PIMENTEL, a quien le fue librada Orden de Aprehensión por parte de este Tribunal de Control Nº 03; en este sentido quien aquí decide observa que las actuaciones llegaron en fecha 02/03/2.012, provenientes de Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en la misma fecha, según “Acta de Investigación dejan constancia de lo siguiente: en fecha 31/03/2.012 siendo las 8:00 am, se implemento un punto de control de seguridad ciudadana Semana Santa 12.012, por parte de Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y siendo la 1:50 de la tarde se procedió a mandar a estacionar a la derecha, una publica de la ruta Barinas caracas, de la Empresa Expresos barinas conducido por el Ciudadano Jose Manuel Andrade, y se procedió a realizar la inspección de rutina, se procedió a solicitarle a los ciudadanos en general, su documentación para ser radiado a través del Sistema de Análisis y Registro Policial de Cojedes, con la finalidad de verificar los datos y el estado de los ciudadanos en general y cuando se le suministraron los datos del Ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO PIMENTEL, arrojo que se encontraba solicitado según fecha 27/06/2.011, según oficio Nº 3670-C2, expediente 3CS-7872, requerido por este Juzgado Tercero de Control…”

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
1.- Acta de entrevista de fecha 29/06/2.009, rendida por la Ciudadana Peraza Silva Juana Antonia.
2.- Formulario de Registro de Muerte Nº 146-2009, de fecha 29/06/2.009, suscrito por el Dr. Rafael Bruzual.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/06/2.009, suscrita por el Funcionario Dttve. Graterol Eddy.
4.- Inspección Técnica Nº 969, de fecha 29/06/2.009.
5.- Acta de Entrevista de fecha 29/06/2.009, rendida por el Ciudadano Briceño Briceño José Damián.
6.- certificado de Defunción, de fecha 28/06/2.009. del Ciudadano Terán Valladares José Pastor.
7.- Acta de Entrevista de fecha 29/06/2.009, rendida por el Ciudadano castellano Pimentel Marcial Antonio.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/06/2.009, suscrita por el Dttve. Mahoment Jean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 02/07/2.009, suscrita por el Dttve. Mahoment Jean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
10.- Acta de Investigación penal, de fecha 03/07/2.009, suscrita por suscrita por el Dttve. Mahoment Jean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
11.- Acta de Investigación penal, de fecha 03/07/2.009, suscrita por el Dttve. Mahoment Jean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
12.- Acta de Investigación penal, de fecha 07/07/2.009, suscrita por el Dttve. Mahoment Jean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción al proceso.

TERCERO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada en la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE PASTOR TERAN VALLADARES. Considera el Ministerio Publico que existen en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: PEDRO ANTONIO CASTILLO PIMENTEL, enunciadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan y así como actas policiales e inspecciones del lugar de los hechos y experticias.
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO PIMENTEL, es el presunto autor del ilícito realizado; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,…..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: PEDRO ANTONIO CASTILLO PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.257.244, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1.988, de estado Civil Soltero, de Profesion u oficio Obrero, Residenciado en el Caserío Morrito; carretera Nacional, via Boconò Estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1º en concordancia con el artyiculo 83 del Codigo Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PASTOR TERAN VALLADARES. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforma a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda Oficia a los Organismos a fin de excluir al Ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.257.244, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1.988, de estado Civil Soltero, de Profesion u oficio Obrero, Residenciado en el Caserío Morrito; carretera Nacional, via Boconò Estado Trujillo, del Sistema Integrado SIPOLL y dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 19/01/2010, hoy ejecutada. Se ordena como sitio de reclusion, El Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA). Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DI PIETRO.