REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA
Guanare 09 de Abril de 2.012
201º y 152º
CAUSA Nº 3C-6149-12.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materias contra las Drogas, mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo del Acta Policial de fecha 11/08/2.011, suscrita por los Funcionarios Yorvin Morillo y Luisa Colmenares, adscritos a la Coordinacion Policial Nº 01 de Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 11 de Agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES YORVIN MORILLO y LUISA COLMENAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Simón Bolívar de Guanare, cuando se trasladaban específicamente frente a la parada del barrio Medero, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró, mostró una actitud muy nerviosa, y emprendió la veloz huida, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y proceden a la darle persecución del mismo, logrando darle captura a pocos metros del sitio al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal, se le logro incautar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como WILLIAMS JOSÉ VIERA ALIENDRES; siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Botánica.
SEGUNDO: del estudio detallado de las actas que conforman el expediente este Tribunal observa que se pudo determinar que el Ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIERA ALIENDRES, resulto positivo en el consumo de la droga conocida como Marihuana y con la experticia Botánica se determino que efectivamente la droga incautada es Marihuana, razón por la cual quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la conducta desplegada por el Ciudadano Williams José Viera Aliendres, no es punible.
TERCERO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que el hecho denunciado no reviste carácter penal (no es típico) en la ley penal venezolana vigente, haciéndose procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, al Ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIERA ALIENDRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.091.941, natural de Caracas Dtto. Federal, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Las Flores, calle Principal, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3º.
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PRIETO
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