REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUÉSA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 18 de Abril de 2012 Años 202° y 153°
N°:
3U-541-11
JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADOS: Rivas Luis Enrique y Cepeda Rodríguez Luis Enrique
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez
ACUSADOR Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO Robo Agravado en Grado de Coautoría
VICTIMA Rodríguez Contreras Manrique Izcande
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Visto el escrito presentado por el Abogado José ángel Añez, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos RIVAS LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06-08-1960, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.769, y residenciado en el Barrio Delfín González, calle principal, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, y CEPEDA RODRÍGUEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Maraca*/ Estado Aragua, nacido en fecha 09-04-1974, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.897.027, y residenciado en Va .era Estado Trujillo, a quienes el Ministerio Público representado le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Contreras Manrique Izcande, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que les fueron impuestas, por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud N° 3CS-6540-09, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante este pedimento se celebró audiencia oral con la presencia de las partes y se decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; En virtud que consta en autos que los acusados han cumplido con las condiciones impuestas, tal como se evidencias en las hojas de presentación emitidas por la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de los mencionados ciudadanos, por lo que solicita el cese de las medidas.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida menos gravosa o el cese de las mismas, consta que a los acusados ciertamente en fecha 27 de marzo de 2009, les fueron impuestas como medida la presentación cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y la prohibición de salida del estado sin previa a autorización del Tribunal, por la comisión del delito del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánicos Procesal Penal, circunstancia que se constata de la revisión del libro de control de presentaciones llevado por este despacho, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta por más de tres años, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se haga innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de las medidas impuestas en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado de Control N° 3.
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DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos RIVAS LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06-08-1960, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.769, y residenciado en el Barrio Delfín González, calle principal, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, y CEPEDA RODRÍGUEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 09-04-1974, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.897.027, y residenciado en Valera Estado Trujillo, una vez verificado el cumplimiento de las mismas, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.
La Jueza de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Deimar Márquez