REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de Abril de 2012
Años 202° y 153°
Nº: __________
3U-580-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO:
Estilito Grabriel Chirinos y Denny José Pérez Valderrama
SOLICITANTE:

Abg. Oliver Salas
ACUSADOR : Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Telez Valdez Kendi Ramón
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir

SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
ASUNTO:
Con Lugar Revisión de Medida


El Abogado Oliver Salas, actuando con el carácter de Defensor Privado, en audiencia celebrada en esta misma fecha, en su carácter de defensor del ciudadano PEREZ VALDERRAMA DENNY JOSE; titular de la cedula de identidad Nº V-21.152.188; con residencia en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa alta, casa s/n, cerca de la cancha, de esta ciudad de Guanare, a quien la Fiscalía Tercera de Ministerio Público, representado por el Abg. Etny Canelón, le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación Para delinquir, en perjuicio del ciudadano Teles Valdez Kendy Ramón, ratificó el escrito interpuesto en el cual, debido a la situación que ha presentado el acusado, relativo a su estado de salud, por presentar: “Ulcera Gástrica Duodenal con epigastralgia severa y sangramiento digestivo alto”, según Informe médico Forense expedido por el Dr. Rodolfo de Bari, de fecha 12-04-2.011, solicita le fuere revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por razones de salud, de conformidad con los artículos 83 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:


PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el acusado y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, petitorio al cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, se opuso a la solicitud de Medida por considerar que es una enfermedad que puede se tratada en el sitio de reclusión donde se encuentra el acusado, ya que la circunstancia de modo, tiempo y lugar no han cambiado.

SEGUNDO

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el Tribunal en Función de Control N° 3 consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Teles Valdez Kendy Ramón, sin embargo existe una circunstancia sobrevenida en el curso del proceso referida al estado de salud que presenta el acusado quien ha sido reconocida mediante valoración médico Forense practicada por el Dr. Rodolfo de Bari, el cual determinó que el acusado padece de: “Ulcera Gástrica Duodenal con epigastralgia severa y sangramiento digestivo alto”, patología ésta que tomando en cuenta que el Estado debe garantizar el derecho a la salud aún a las personas privadas de libertad conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este tribunal que lo procedente es sustituir la medida privativa impuesta al acusado; en consecuencia: 1) Decreta Con Lugar el petitorio por parte de la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 256.1 ejusdem, se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario con vigilancia policial mediante patrullaje permanente en lugar distinto a aquel en que cometió el hecho por el lapso de tres meses y debe presentar mensualmente por ante el tribunal informe del médico tratante.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se decreta CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia una vez revisada la medida se le impone al acusado PEREZ VALDERRAMA DENNY JOSE; titular de la cedula de identidad Nº V-21.152.188; con residencia en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa alta, casa s/n, cerca de la cancha, de esta ciudad de Guanare, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal consistentes en arresto domiciliario por el lapso de tres (3) meses y debe presentar mensualmente por ante el tribunal, informe del médico tratante; Quedan notificadas las partes presentes. Diaricese, regístrese y certifíquese.


La Jueza de Juicio No. 3


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez