REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 16 de abril del 2012
Años: 201º y 153º
N° _________
Causa Nº 1E-052-99
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penados(a): Casimiro Antonio Orellana,
Defensa: Pública
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: José Alvarado
Delito: Robo Agravado
Decisión Prescripción de ejecución de pena
Se revisa la presente causa, ejecutada contra el ciudadano CASIMIRO ANTONIO ORELLANA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.128491, nacido en Chabaquen, Municipio Una de este estado, y con dirección de domicilio, registrada en el barrio santa Rosa, casa sin numero, de esta ciudad, y barrio 24 de julio calle principal casa sin numero, por sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano José Alvarado, y se observa que se encuentran llenos los supuestos, para probable prescripción de la pena, por las siguientes circunstancias:
PRIMERO
1.- Que consta en la causa que en fecha 24 del mes de mayo del año 1993, el suprimido Juzgado Superior Primero del Primer Circuito Judicial `penal dicta sentencia condenatoria contra el identificado ciudadano, imponiendo una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha comisión del delito.
2.- Que consta también que en fecha 15 de mayo del año 1995, se acuerda por auto la requisitoria u orden de captura, emitiéndose las correspondientes comunicaciones oficiales.
3.- Que como fecha de comisión del delito, consta que fue el día 27 de septiembre del año 1985, y que de acuerdo a lo que consta en autos, el ciudadano Casimiro Antonio Orellana, fue aprehendido en una primera oportunidad en fecha doce (12) de noviembre del año 1985, manteniéndose detenido hasta el día 20 de diciembre del año 1985, con lo que suma como lapso de tiempo detenido un (01) mes y ocho (08) días; que luego fue detenido en fecha 04 de julio del año 1989, y se mantiene en esta, hasta el día 01 de septiembre del año 1989, con un lapso de detención de un (01) mes veintiocho (28) días, para un aproximado de tres meses de pena cumplida, lo que indica que le falta por cumplir un lapso de once (11) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.
4.- Que consta en autos que en fecha 07 de septiembre del año 1999, se inicia la búsqueda del penado con la orden de requisitoria;
5.- Que desde la ultima fecha de detención y obtenida la libertad provisional por haberse dictado a su favor sentencia absolutoria y luego en fecha 04 de mayo del año 1993, revocada por Instancia Superior con la condena de pena mencionada, hasta la presente fecha se encuentra requisitoriado sin que se observe de parte del penado quebrantamiento de condena, y sin haberse logrado su ubicación, sino hasta ahora cuando se ubica información a través de una ciudadana quien se identifica como hermana y hace saber que el penado se encuentra en estado de salud delicado presentando en ese sentido informe medico y resultado de tomografía en copia en fotostato y los que revelan el estado de salud, lo que preciso de parte de este Juzgado, la valoración a través de la medicatura Forense, y conforme a este resultado Forense se ratifica la situación de salud del medico especialista.
6.- Que desde la fecha de firmeza la sentencia condenatoria, (23 de marzo del año 1994); sentencia objeto del proceso y que preciso la requisitoria del penado, ha transcurrido dieciocho (18) años.
SEGUNDO
Ahora bien, como quiera que ante la citada situación el Tribunal debe pronunciarse acerca de la ejecución de la sentencia y tomar el cuenta el estado de gravedad del penado, se observa que existen circunstancias con las que el Tribunal debe revisar la vigencia del proceso penal en cuanto de la ejecutabilidad de la condena, y así se tiene que desde la fecha en que se realiza el ultimo acto de procedimiento con el cual se considera que interrumpe la prescripción de la pena, -firmeza de la sentencia condenatoria- ha transcurrido un lapso de tiempo con el que este éste Juzgador actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es inoficiosa la continuidad de la requisitoria por haberse agotado el lapso estatal para perseguir la ejecutabilidad de la sentencia y en su lugar lo procedente es declarar la prescripción de la pena, conforme lo estatuye la normativa legal que a continuación se cita:
Artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone:
“…Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…omissis…).
(…omissis…). ..El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado (sic) se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (…omissis…). ….”
En atención de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA que por condena le fue impuesta al identificado ciudadano dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quedando el penado en libertad plena, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, por haberse agotado el lapso de Ley para su ejecutabilidad, por haber transcurrido un lapso de tiempo suficiente igual al exigido para la extinción de pena, sin que existiese evidencia alguna de su ubicación y que no se observa en el transcurso del proceso quebrantamiento de Condena por parte del penado. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, correspondiente a once (11) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, de presidio que le falta por cumplir de la pena impuesta al ciudadano CASIMIRO ANTONIO ORELLANA, ya antes identificado, por sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Superior Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, y como consecuencia de ello, queda en LIBERTAD PLENA, al proceder la prescripción de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, notifíquese, déjese copia, líbrense los correspondientes oficios, se ordena su archivo definitivo en su oportunidad legal.
La Juez de Ejecución No 1;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Lourdes Valera