REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de abril de 2012
Años: 201º y 153º
Causa Nº 1E-1154-10
Juez Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Antonio José Morón Carmona
Defensa: Pública
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima:
Niño (Identidad Omitida)
Delito:
Homicidio Culposo
Decisión Interlocutoria:
Suspensión Condicional de la ejecución de la pena
En la presente causa incoada contra el ciudadano Antonio José Morón Carmona, venezolano, nacido en fecha 17-01-1.959, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.684, residenciado en la Avenida “Juan Pablo II”, Quebrada “la Virgen”, Municipio Guanare, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y observando que una vez recibida, se acordó el tramite sobre la posible procedencia del beneficio penitenciario, es decir Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y que obviamente reposan en la causa tanto las resultas de las notificaciones realizadas a las partes como la documentación correspondiente y en consecuencia este Juzgado pasa a la revisión respectiva para la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, Legislación vigente que rige la Institución Procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493, establece como lo siguiente:
“…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…..”
SEGUNDO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Consta en la causa que el Juzgado Control de este Circuito Judicial Penal, con Sentencia definitiva anticipada, de fecha 12 de enero del año 2010, condena al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÓN CARMONA, con una pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
2.- Que de acuerdo al auto ejecutorio dictado en fecha 25 de enero del año 2010, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÓN CARMONA, le falta por cumplir de pena un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
3.- Que se observa en la causa que ya en comparecencia del penado, el mismo se comprometió a cumplir las condiciones que le fuesen impuestas en caso de acordarse en su favor un beneficio penitenciario.
4.- Que consta como reporte de evaluación psicosocial, un informe técnico de fecha 06-04-2010, emitido por la otrora Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y recibido en este Despacho en fecha 09 de abril del año 2010, y el que revela: DIAGNOSTICO SOCUAL: ..se estima que fue un hecho circunstancial. PRONÓSTICO SOCIAL: Se considera FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONCLUSIONES: De la investigación social se desprende que el caso es apto para el beneficio solicitado. De igual manera consta que en fecha 14 de mayo del año 2010, se recibe otro informe técnico, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, el que revela: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: se trata de un sujeto, con un buen funcionamiento acorde a lo esperado para su edad y evolutiva….. PRONOSTICO PSICO-SOCIAL DEL PENADO: …se percibe que cuenta con el apoyo del grupo familiar; manifestó estar laborando como constructor (maestro de obra) se muestra colaborador y responsable frente a sus actos, se percibe armonioso con el grupo familiar y comprometido con el trabajo honesto, elementos que son favorables en su recuperación e inserción social…..CONCLUSIONES: …hay apoyo familiar ---se desempeña como constructor la estructura del sujeto a nivel psicológico constituye un elemento favorable para su reinserción social…
5.- Que con el anterior informe técnico reseñado, se remite acta compromiso de un pariente afín (cónyuge) en la que manifiesta la ciudadana Gladis Hidalgo Carmona, que se compromete a ejercer el control necesario para la reinserción social de manera positiva del penado
6.- Que cursa en la causa con fecha de recibo 09 de julio del año 2010, constancia suscrita por el ciudadano que se identifica como Alfredo Carmona, en la que hace saber que el ciudadano para la referida fecha se encontraba realizando una obra de construcción de su propiedad, y con fecha 11 de agosto del año se presento dicho ciudadano ante la Sede de este Juzgado y manifestó que ratificaba la oferta de trabajo al penado.
7.- Que en fecha 22 de noviembre del año 2010, se recibe comunicación remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la que consignan el acta de verificación de la existencia del inmueble y su identidad como propietario del ofertante o parte de la relación laboral. y como constancia mas actual se recibe con fecha 22 de marzo del año en curso la manifestación por escrito del mismo ciudadano ofertante de trabajo para el penado, quien ratifica la situación de trabajador en la construcción en bien inmueble de su propiedad, en el mes y año en curso.
8.- Y en fecha 12 de abril 2012, se recibe certificación de antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Seguridad Jurídica, de fecha 02 de abril del año 2012, en la que consta que el ciudadano Antonio José Morón Carmona, tiene como registro penal solo la condena impuesta por el presente proceso, es decir por la condena de un (01) año y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, de fecha 12-01-2010.
TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, luego de observar los datos correspondientes a los informes que se requieren para la procedencia del beneficio penitenciario que por la pena impuesta procede, considera:
.- En primer orden que este Juzgado observa que es evidente la prolongación excesiva de lapso de tiempo desde que fueron emitidas la mayoría de la documentación que se requiere para verificar el cumplimiento de los requisitos, no obstante ello, por tratarse el documento de mas vieja data el referido a la evaluación psico-social, al respecto, se considera que cierto es que la emisión del informe, y la verificación de la existencia de trabajo activo, es de vieja data, es decir prolongado el lapso transcurrido pero que de igual manera se observa que fue practicado a la par con la fecha de ejecución del acto delictivo y que el transcurso de tiempo ha ocurrido por actos no imputables al penado, aunado al hecho de que sobre su pronostico de conducta y estado emotivo o psicosocial se le hicieron al penado dos evaluaciones por diferentes organismos, y en ambas se revela a una persona con aptitud favorable al otorgamiento de un beneficio penitenciario, por lo procedente a los efectos de determinar el cumplimiento del primer requisito exigido (de pronostico de calcificación de minima seguridad), es que se le aprecie y valore, obviamente por tratarse de un delito menor se le aprecia como pauta de conducta para un diagnostico de futura reinserción por la vía de beneficio penitenciario.
.- Que por el quantum de pena impuesta (un (01) año y diez (10) meses de prisión), es evidente la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, toda vez que la cantidad de pena impuesta no rebasa el limite previsto por ley.
.- En cuanto al compromiso a futuro del penado para que se tenga presunción razonable de que cumplirá con el periodo probacionario, en primer lugar por constar en autos manifestación expresa del penado acerca de su compromiso para cumplir las condiciones que se le impusieren, en segundo lugar que presenta constancia laboral, debidamente verificada por el Organismo supervisor.
.- Y finalmente respecto al registro antecedentes penales, que aun cuando no es requisito expreso de la Ley, pero permite evidenciar si dicho ciudadano ha cometido nuevo delito que diese lugar a admisión de nueva acusación o quebrantado una formula alterna de cumplir pena que le fuere otorgada, este permite aunado a que de la revisión de todas las actuaciones procesales se desprende que no consta información alguna con la que se pueda demostrar que contra el penado luego de haberse condenado por le delito objeto de este proceso, se le haya admitido acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En función de lo anteriormente relacionado, se considera que es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto esta acreditado el cumplimiento de los requisitos que este Juzgado en cumplimiento de la Ley, que se concede por el lapso correspondiente a la pena que le resta por cumplir, un (01) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días, es decir tanto la pena principal como la accesoria; debiendo cumplir las condiciones que a continuación se le indican:
1.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de su domicilio, por un lapso prolongado analizado prudencialmente, sin la autorización del Tribunal
3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los motivos expresados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano Antonio José Morón Carmona, ya antes identificado, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado y ofíciese lo pertinente ante los organismos autorizados por Ley.
La Juez de Ejecución N° 1;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Lourdes Valera