REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 18 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
N° _________
Causa Nº 1E-1344-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penados(a): Guerra Pacheco Carlos Eduardo
Defensa Pública: Defensora Publica Tercera en Funciones de Ejecución de Pena
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Publico en Funciones de Ejecución de Pena
Decisión Interlocutoria: Traslado Voluntario
Visto el oficio Nº 856 emanado del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual remite copia del informe de fecha 11-04-12 elaborada por el Jefe de Régimen (E) de ese centro de Reclusión, relacionada con el privado de libertad GUERRA PACHECO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.172.649, quien se declaro en huelga de hambre, como medida de presión para que lo traslade para otro penal del país, en virtud de que el mismo manifestó que se encuentra amenazado de muerte; este tribunal para decidir observa:
Analizados los motivos de la solicitud, quien aquí decide, observa que los mismos constituyen elementos fundados para considerar oportuno el traslado del mencionado penado para el centro penitenciario que esa dirección considere tomar en cuenta su seguridad personal y entorno familiar cercano, sugiriendo en este sentido el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), tomando en consideración que su vida corre peligro de muerte.
Este Tribunal tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema penitenciario debe estar dirigido a asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, en consecuencia el cumplimiento de la condena forma parte de ese cúmulo de derechos y garantías que le asisten al penado en los que lógicamente juega un papel importante la familia, por lo que el cumplimiento de la condena no debe implicar el desarraigo del penado en su núcleo familiar, en atención a ello es por lo que este Tribunal designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrese el traslado del penado, a los fines de ley, Cúmplase.
La Juez de Ejecución No 1
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera