REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CAUSA Nº 1E-671-00
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dulce María Duran Díaz
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
PENADO Maikel De Jesús Colmenares Fernández
DEFENSA Pública
REPRESENTANTE FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Ocultamiento y Transporte de Drogas

DECISION : Interlocutoria: Redención de pena por el trabajo

Guanare, de 24 de abril 2012
Años: 202° y 153°



Se recibe en esta causa comunicación sin número, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con fines de tramitar solicitud de redención de pena por trabajo cumplido, de conformidad con lo establecido en artículo Nº 08 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, como miembro de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de esa Institución del ciudadano MAIKEL DE JESÚS COLMENARES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.696, nacido en fecha 06/11/1974, natural de esta ciudad de 35 años de edad, domiciliado en Barrio Libertador, (cerca de la escuela), Guanare, estado Portuguesa, quien actualmente esta recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Terna, quien se encuentra recluido en dicho Centro Penitenciario, y este Juzgado para decidir observa:

Primero: Que consta en la causa que el citado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Terna.

Segundo: Que en la citada comunicación el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hace saber a favor del penado que solicita la Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio cumplido de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, en una primera jornada laboral desde el día 15 de enero del año 2004 hasta el día 20 de julio del año 2004, para un monto de tiempo laborado de seis (06) meses y cinco (05) días, y en una segunda jornada laboral desde el día 12 de marzo del año 2010, hasta el día 15 de febrero del año en curso (2012), para un quantum de Un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, para un lapso de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días, para un total de días laborados correspondiente a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tal como se evidencia en las constancias de trabajo que se remite anexa con la solicitud y que se encuentran refrendadas por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, y los miembros del servicio social, de fecha 15 de febrero 2012, constando además que la labor consistió en el área de cantina y mantenimiento.

Tercero: Que de igual manera introduce solicitud que suscribe el mismo penado y en la que se identifica plenamente como penado y refiere el área de trabajo en la que se desenvolvió.

Cuarto: Que se remite copia del acta de aprobación por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, integrada por sus miembros.

Quinto: Que se remite Constancia conductual, también de fecha 15 de febrero del año en curso, y suscrita por la jefatura y servicio social del centro penitenciario, en la que se deja constancia de que el penado ha tenido durante la estancia buena conducta.

En función de lo cual al observar que se cumplen los extremos de Ley según el contenido del artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considera procedente el beneficio solicitado y así se declara, estableciendo que el total de tiempo trabajado, computados de acuerdo a lo previsto en la Ley es de cinco días efectivamente laborados por semana y esta suma llevada al mes (de treinta días) da el total de UN (01) AÑO, SIETE MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, efectivamente laborados.

Luego de establecerse el lapso de tiempo efectivamente laborado se debe computar lo referente a la redención, que debe hacerse a razón de dos días de trabajo o estudio, por un (01) día de reclusión, tal como lo establece el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera lo prevé el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, y entonces la pena redimida para el ciudadano penado corresponde a NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 1;


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;

Abg. Lourdes Valera