REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 25 de abril de 2012
Años: 201º y 153º

N° _________
Causa Nº 1E-1359-12
Juez Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera

Penado(a): Wilmer Antonio Montilla Piñero

Defensa Privada Abg. Omaira Rodrígue9
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima:
Estado venezolano
Delito:
Porte Ilícito de Arma

Decisión Interlocutoria:
Auto Ejecutorio/sin detenido.




Se revisa la presente causa que fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de Control, quien dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano WILMER ANTONIO MONTILLA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 15.272.230, con fecha de nacimiento 03-10-1981, domiciliado en el Barrio El Estadio, casa S/N, a dos cuadras del terminal de Guanarito estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y observando que una vez recibida se acordó notificar a las partes; y que aun cuando no consta las resultas de las dichas notificaciones, este Juzgado considera oportuno decidir sobre o de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, lo hace en los términos que siguen:




PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

1.- Que el Juzgado Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero del año 2012 publicó texto de la Sentencia definitiva, de carácter condenatoria-anticipada, es decir por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Wilmer Antonio Montilla Piñero , con una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; y se exime al pago de cotas procesales, al aplicarse el artículo 26 Constitucional.

2.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano Wilmer Antonio Montilla Piñero , fue detenido preventivamente en fecha seis (06) de junio del año 2011, con ocasión del presente proceso y que se mantiene detenido en dicha oportunidad hasta el día siete (07) del mismo mes y año, para un lapso de detención y obviamente como pena cumplida de UN (01) DIA, por lo que al tratarse de la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

3.- Que de la relación de la causa, tal como se evidencia también en la narrativa de la decisión, se revela que en la oportunidad en que se practica la detención preventiva se incauta Un (01) arma de fuego, Tipo: Revolver, Marca: no aparente, Calibre: 32, Serial: no visible, sobre la que conforme se revela de comunicación Nº 372 de fecha 06 de junio del 2011, fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por tanto se encuentra en resguardo en dicho organismo.

4.- Que de se observa que en el auto decisorio de carácter definitivo no se decidió acerca de la confiscación del arma de fuego ni sobre su destino.


SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN

Ante las consideraciones anteriores se tiene que este Juzgado debe cumplir con la competencia conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el de dictar el ejecútese de las sentencias cualquiera sea su naturaleza, y en consecuencia se ordena la Ejecución en los términos que siguen:

1.- En primer lugar de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano WILMER ANTONIO MONTILLA PIÑERO, se desprende como computo que queda determinado que hasta la presente fecha le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Quedando por establecer el cumplimiento de las penas accesorias, sobre la que este Juzgado se pronunciara una vez determinada la forma de cumplir la pena.

2 .- Que a los efectos de determinar la forma de cumplimiento de pena, al observar la pena impuesta se considera que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de dicho computo, que la pena impuesta es de un quantum menor, al establecido en la Ley, que existe la probabilidad del goce del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el penado, siendo esta una de las intenciones del estado, en caso como estos de poca incidencia criminal en pro del principio de progresividad, y la paz ciudadana de permitir al penado cumplir la pena en un estado de libertad limitada, que contribuyan a una optima reinserción social, y en tal sentido se acuerda tramitar el procedimiento para la obtención de las actuaciones procesales que permitan analizar la procedencia o no del citado beneficio.

En función de ello, se ordena, en primer lugar la practica del informe Psicosocial del penado, para lo que se oficiará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; la citación del penado a los fines imponerlo del presente auto, de que ante la posibilidad de optar por este beneficio debe acudir ante el citado organismo, que se comprometa a cumplir las condiciones que se le impongan ante la posibilidad de que se le acuerde el beneficio, que presente constancia del ejercicio de un trabajo u oficio determinado, u oferta de trabajo, o en caso de no tener trabajo su manifestación para que este Juzgado diligencie lo pertinente tomando en cuenta que esta es una forma de lograr la reinserción social; y la solicitud de la certificación de antecedentes penales que pueda registrar por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.

3.- Y por último, en lo referente al arma incautada este Juzgado, observa que el Tribunal Sentenciador no emitió pronunciamiento con respecto a su incautación y destino de dicho objeto; pero como quiera que el arma en referencia constituye un objeto activo del delito por el que se condena al penado, y tomando en cuenta que esta fase procesal es la que corresponde a la ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 478 y 479 en relación con el 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe este Juzgado decidir sobre los objetos asegurados o afectados, en consecuencia ordena su decomiso con la respectiva remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada (DARFA) oficiándose lo conducente a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, a los fines de que se cumpla dicha orden, circunstancia de la cual se notificara a la Dirección de Armamento;


DISPOSITIVO

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EJECUTADA, la sentencia de naturaleza CONDENATORIA dictada contra el ciudadano WILMER ANTONIO MONTILLA PIÑERO, ya identificado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se ordena la remisión del arma comisada, ya identificada, a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada (DARFA), oficiándose lo conducente a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, a los fines de que se cumpla dicha orden, circunstancia de la cual se notificara a la Dirección de Armamento;

Se ordena el trámite para recabar las actuaciones procesales que permitan analizar la procedencia de un beneficio o goce de una formula alterna de cumplimiento de pena.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado y ofíciese lo pertinente ante los organismos autorizados por Ley.

La Juez de Ejecución N° 1;


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;


Abg. Lourdes Valera