REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 3 de abril de 2012
Años: 201° y 152°
N° __ __-12
Causa N° 2E-747-02
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Loyo José Rafael
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Robo a mano armada
Decisión Computo por redención de la pena por el trabajo

Por cuanto se hace necesario realizar un cómputo de pena correspondiente al penado Loyo José Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.567.858, actualmente bajo la formula de Régimen Abierto en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra cumpliendo la pena de nueve (8) años de prisión, por la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, pena esta impuesta por sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Juzgado de Ejecución No. 2, una vez acordada la redención se practica nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El penado José Rafael Loyo, fue detenido preventivamente el 11 de mayo de 1984, siéndole concedida la libertad provisional bajo fianza en fecha 1 de febrero de 1985, en consecuencia estuvo privado durante ocho (8) meses y veintiún (21) días; posteriormente el penado se puso a derecho en fecha 8 de enero de 2003 y le fue restituida la libertad el 10 de enero de 2003, vale decir, por dos (2) días. Asi las cosas, a los fines del cumplimiento de la pena le fue librada orden de aprehensión, poniéndose a derecho el 20 de octubre de 2008, permaneciendo en reclusión hasta la presente fecha, cumpliendo la pena bajo las formulas alternas de Destacamento de Trabajo y de Régimen Abierto, y siendo ello así, tiene hasta el día de hoy un tercer periodo de detención por tres (3) años, cinco (5) meses y trece (13) días, que sumados a los anteriores arroja un total de detención de cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (6) días, que sumados a la redención por un tiempo de cinco (5) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, acordados mediante auto de fecha 12-11-2009, mas la sumatoria de los seis (6) meses y veintisiete (27) días redimidos mediante auto de fecha 3-04-2012 dan un total de pena cumplida de cinco (5) años, dos (2) meses y veintiún (21) días.

Ahora bien, siendo la pena impuesta de ocho (8) años de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, dos (2) años, nueve ( 9) meses y nueve (9) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 12 de enero de 2015.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a dos (2) años para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 12 de enero de 2007.

Cumple una tercera parte de la pena impuesta que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses para optar a la formula de Régimen Abierto el 12 de septiembre de 2009.

Cumple las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a cinco (5) años y cuatro (4) meses, para optar a la formula de Libertad Condicional el 12 de mayo de 2012.

Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a seis (6) años, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 12 de enero de 2013.

Remítase copia certificada del presente auto al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.