REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.851.
DEMANDANTE SERGIO RAMON URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.106.

APODERADO JUDICIAL ALÍ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.671.

DEMANDADO
MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.723.036.
MOTIVO DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión de divorcio incoado por el ciudadano SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.106, con domicilio en la Urbanización la Comunidad de esta ciudad de Guanare, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alí Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.671, contra la ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.723.036.
Aduce la parte actora que en fecha 28 de agosto de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare, según se desprende del acta de matrimonio Nº 353, que anexa marcada “A”.
Por otro lado aduce que durante la vigencia de la unión matrimonial no procrearon hijos, pero antes de su unión matrimonial adquirieron una casa de habitación familiar, que sirvió como su hogar mientras convivieron, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 4, sector 6, casa Nº 1, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare, bajo el Nº 13, protocolo 1ero, tomo 8, folios del 82 al 83, del primer trimestre del año 2000, de fecha 64 de marzo del 2000; el referido bien es parte de la comunidad conyugal, el cual debe será repartido en su oportunidad.
Alega la parte accionante que al principio de la relación matrimonial entre su persona y su esposa se llevo en formal y armoniosa, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero en el año 2003, su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente con su persona, desatendiendo sus deberes como esposa, conducta derivada por la adquisición de la casa en la cual convivían, debido a que ella le exigía que le cediera su parte, argumentando que si su persona se moría los hijos de sus anteriores matrimonios se la pelearían, y ella no estaba dispuesta a compartirla, a partir de ese momento comenzaron a surgir muchos problemas por parte de su esposa, sin darle causa que lo justificará su esposa lo maltrataba frecuentemente verbal, moral y psicológicamente, haciendo escándalos en público, todo lo cual trajo la ruptura de la paz que reinaba en su hogar, y dejando de cumplir sus deberes como esposa, haciendo imposible la vida en común, y en fecha 06/02/2006 su esposa había cambiado las cerraduras de su casa, y a pesar de sus esfuerzos tuvo que retirarse de su hogar.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente a su esposa ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la pretensión en fecha 27/04/2011, se ordeno el emplazamiento de las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal IV en materia de familia, la cual se materializó en fecha 18/05/2011, y la citación de la parte demandada se materializó en fecha 23/05/2011.
Posteriormente en fecha 08/07/2011, se efectúo el primer acto conciliatorio, subsiguientemente en fecha 26/09/2011, se efectúo el segundo acto conciliatorio.
Por otro lado la parte demandada consigno poder al profesional del derecho Sandy Martín Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.694, en fecha 03/10/2011.
Visto que en el segundo acto conciliatorio no hubo reconciliación, la contestación de la demanda se efectúo en fecha 04/10/2011, compareciendo ambas partes.
En este orden de ideas la parte demandada dio contestación a la demanda aduciendo que admite como cierto que en fecha 28/08/2002, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil dem Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia marcada “A”.
Así como también admite que al principio de la relación fue de completa armonía y mutua comprensión cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero debido a la actitud de su cónyuge que la ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, fue cambiando, ya que su cónyuge llegaba tarde al hogar y en estado d ebriedad la mayoría de la las veces, y en presencia de reclamos siempre la amenazaba con diciéndole que se marcharía del hogar, maltratándola verbalmente, y aun cuando ella buscaba reconciliación sus esfuerzos fueron en vano, surgiendo así conflictos que fueron imposibilitando la vida en común, lo cual desencadeno en el abandono por parte de su esposo en fecha 17/02/2006, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.
Alga la parte demandada que también es cierto que el domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Antonio José de Sucre, vereda 6, casa Nº 1, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare, quedando anotado bajo el Nº 13, protocolo 1ero, tomo 8, folios 82 al 83, primer trimestre del año 2000, en fecha 31/03/2000, la cual fue adquierida mientras vivían en concubinato desde 17/10/1996, sirviendo de asiento principal del hogar.
Alega la parte demandada que admite que fue su esposo quien abandonó el hogar de manera voluntaria y sin coacción alguna en fecha 17/02/2006, que era su cónyuge el que la amenazaba diciéndole que se marcharía del hogar.
Por otro lado aduce la parte demanda que desde el 17/10/1996, mientras mantuvieron una relación de hecho estable, posteriormente decidiendo contraer matrimonio, adquirieron el bien inmueble ya indicado, y un vehículo descrito bajo las siguientes características: placas: XYX752; serial de carrocería: ZFA146000V004687; serial de motor: 4092367; marca: fiat; modelo: uno 70S A/A: año: 1995; color: rojo; clase: automóvil; tipo: coupe; uso: particular, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 25/09/2001, anotado bajo el Nº 33, tomo 59 del los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, y según se evidencia según certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA1460000V004687-3-1, de fecha 13/02/1998, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Por lo anteriormente expuesto solicito sea declarado la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ya nombrados, y solicita la admisión del escrito de contestación y declara con lugar las defensas alegadas.
Por otro lado en fecha 17/10/2011, la parte actora otorgo poder al profesional del derecho Alí Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.671.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.
Posteriormente en fecha 02/11/2011 el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue decidida mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/11/2011.
Data de fecha 22/11/2011, auto de abocamiento de la jueza suplente especial Francisca González.
Posteriormente en fecha 06/12/2011, mediante diligencia del alguacil de este despacho devolvió boleta de citación para absolver posiciones juradas de la ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, por no haber podido materializar dicha citación.
En el lapso para presentar escrito de informes solo la parte actora ejerció su derecho; y vencido el lapso para objeciones a los informes presentados, ninguna de las partes realizó objeciones a los informes presentados, el tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en que la parte actora ciudadano SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA interpone pretensión de divorcio, con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítima cónyuge, ciudadana ELISABETH AGUILAR MORENO, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de las ciudadanos: Pedro José Arroyo, Esmeiro Rafael Sánchez, Luis Orlando Duran, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron:
El ciudadano Pedro José Arroyo manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SERGIO RAMÓN URDANTEA SANDREA y MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, que los referidos ciudadanos son casados, que la casa donde los referidos ciudadanos estaba ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, por el callejoncito de la vereda 4, que la casa estaba cercada como de laja, que el frecuentaba la casa porque el señor Sergio le decía que le llevara unos zapatos, él le vendía zapatos, y siempre iba como a las 6:00 de la tarde, que una vez que lo esperaba afuera de su casa el señor Sergio no pudo abrir la puerta porque le cambio la cerradura y su esposa le dijo te vas de aquí de la casa, que su esposa lo boto de la casa, le saco una bolsa negra, que se fuera de allí, que no regresará más, que encontró al señor Sergio viviendo donde la mamá, que después que su esposa lo corrió se mudo para donde la mamá.
El ciudadano Esmerio Rafael Sánchez, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos SERGIO RAMÓN URDANET SANDREA y MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, que los mencionados ciudadanos son esposos, que la casa donde lo referidos ciudadanos convivían estaba ubicada en la vereda 4, de la Urbanización Antonio José de Sucre, que es una casa con una cerca alta de laja, que el frecuentaba la vereda cuando se dirigía al trabajo, que un día estaban discutiendo, te me vas, incluso le lanzo una bolsa negra y ropa para afuera, que el sigue pasando por allí pero no ha notado mas pleitos, que el señor Sergio se mudo para la casa de la mamá, que el pleito entre los referidos ciudadanos fue en la vereda y había mucha gente y ese hecho sucedió mas o menos a las 5:30 o 6:00 de la tarde. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada depuso lo siguiente: que conocía a los ciudadanos SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA y MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, que el siempre pasaba por allí y los veía juntos, que no sabe si eran casados, que no tiene grado de afinidad con el demandante, que pasa por ahí todo el tiempo al trabajo, que su horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 y de 1:30 a 5:30 pm., que el vive a una vereda, que ellos viven en una vereda y ellos viven en otra, que el fundamento de sus hechos es porque el vio cuando paso por allí.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar concientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común; supuesto previsto en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA contra la ciudadana MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por la Prefectura del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho de agosto del año dos mil dos (28/08/2.002), según consta en el acta N° 353.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de abril del año dos mil doce (10/04/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:22 p.m.

Conste,