REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.
DEMANDANTE DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS ROSALES, JUNIOR HIDALGO, JOSE ANGEL AÑEZ y LILIANA YEPEZ PELAYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850 respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

Vista la diligencia de fecha 16/04/2012, interpuesta por el profesional del derecho Ramses Gómez Salazar, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A, donde solicita que se envíe nuevamente la comisión al Tribunal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la evacuación de la prueba de exhibición y se cite al ciudadano Alex Allan Lugo Riera, representante legal de la empresa mercantil AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S, el tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Primero: La exhibición de documentos fue promovida oportunamente por la parte demandada dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y fue admitida por este órgano jurisdiccional el 06/12/2011, se envío la comisión al Juzgado del Municipio de San Genaro de Boconoito, quien devolvió la comisión en virtud que la dirección señalada pertenecía a la jurisdicción del estado Barinas, posteriormente el abogado Ramses Gómez Salazar, solicitó correo especial para que se enviará esa comisión al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue acordada y la misma fue regresada el 02/04/2012.
Segundo: El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez admitidas las pruebas promovidas por las partes, comenzarán a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de esas pruebas.
De lo que se infiere que la ley otorga un lapso suficiente para que las partes evacuen todos los medios probatorios que fueron promovidos y admitidos oportunamente.
Tercero: Nuestro Código de procedimiento Civil establece el principio de legalidad de las formas y actos procesales, el cual esta consagrado en el artículo 7 que preceptúa:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

La legalidad de las formas procesales consiste en el establecimiento por la ley procesal de la manera, forma, tiempo y modo y demás circunstancias en que deben realizarse los actos procesales, en virtud que se establecen que cada acto procesal se encuentre regulado por la ley.
El artículo 196 del Código de procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Esta norma adjetiva nos confirma el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley, y no puede ser subvertido por el juez ni por las partes y son de orden público, en virtud que son garantías del derecho de la defensa.
Cuarto: De todo este iter procedimental se concluye que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece como lapso procesal para la evacuación de las pruebas en el procedimiento ordinario de treinta (30) días de despacho, y en el caso de marras ese lapso transcurrió fatalmente de manera preclusiva, por haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas el 10/02/2012, y al haber transcurrido ese lapso de evacuación no se puede evacuar medios probatorios, tales como la prueba de exhibición, donde llegaron las resultas de las misma el 02/04/2012, por lo que no da ha lugar a la evacuación de este medio probatorio, en virtud que el lapso de evacuación de pruebas feneció. Así se decide.
Quinto: No obstante el tribunal observa que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, sin embrago se incurrió en un error de procedimiento, pues según el auto de admisión de las pruebas de fecha 06/12/2011, se había acordado en un principio comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de este Primer Circuito Judicial, para que evacuara la prueba de exhibición del ciudadano Alex Allan Lugo Riera, representante legal de la empresa mercantil AGROSERVICIOS TÉCNICOS SANTA RITA E.P.S, y posteriormente este juzgado devolvió esa comisión por falta de competencia territorial porque este pertenecía al estado Barinas, y la parte demandada indicó que este representante esta domiciliado es en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, y solicitó el nombramiento de correo especial el cual fue acordado, pero según las resultas del tribunal comisionado fue imposible practicar la intimación y ésta fue devuelta y recibida en este tribunal el 02/04/2012, y este órgano jurisdiccional el día 13/02/2012, fijó el término para informes (folio 183 primera pieza), y el 08/03/2012, se dejó constancia que las partes no presentaron los informes y se fijó para sentencia (folio 184 primera pieza), lo cual resulta incongruente y violatorio del derecho a la defensa por las siguientes razones.
Esta causa fue tramitada por el procedimiento especial contencioso de intimación estipulado en los artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, al haber oposición al decreto intimatorio, este queda sin efecto y no se procede a la ejecución forzosa, sino que la parte queda emplazada para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a ese auto, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la pretensión.
La presente causa se esta tramitando por el procedimiento ordinario debido a los supuestos anteriormente señalados y este procedimiento continua en la fase de promoción de pruebas (artículo 396 CPC), oposición a las pruebas (artículo 397 CPC), admisión o inadmisión (artículo 398 CPC), evacuación (artículo 400), informes (artículo 511 CPC), observación a los informes (artículo 513 CPC) y sentencia (artículo 515 CPC).
De manera que la función jurisdiccional presenta tres etapas o momentos, una la llamada cognición que es sumaria y concentrada, que se desarrolla con la fase de alegación y contradicción, que también es conocida como el thema decidendum que es la que va a tomar en cuenta el juez para decidir, de acuerdo a lo afirmado en la demanda y lo alegado en la contestación, la segunda fase es la de aprobación o probatoria donde cada parte debe demostrar su respectiva afirmaciones y negaciones de hecho, y la tercera fase la informativa, donde las partes le informan al juez su respectiva conclusiones de lo alegado y probado en los autos, este incluye a la fase de observación a los informes, después viene la fase o el momento más importante del procedimiento ordinario que es la decisión, donde el juez declara o no el derecho en el caso en concreto, para posteriormente ejecutar la sentencia.
Esta fase la constituye el procedimiento ordinario, la cual debe respetar el principio de legalidad de las formas procesales donde el legislador ha establecido la manera de tramitar o sustanciar determinados procesos y es de orden público, por lo cual ni las partes ni el juez pueden variar o quebrantar esas formas procesales.
En el caso de marras, el tribunal vulneró esta forma procesal, en cuanto al procedimiento pues fijó el término para informes y el lapso para sentencia (folios 183 y 184 primera pieza) cuando no constaba o cursaba en los autos la comisión de la prueba de exhibición, donde se había comisionado al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue agregada a los autos el 02/04/2012 (folio 188 vto), la misma constituye la infracción o violación de las formas procesales que están establecidas en los artículos anteriormente citados, la cual es una formalidad esencial al proceso, en virtud que se esta quebrantando el procedimiento que es de orden público, disminuyendo y menoscabando los derechos procesales de las partes actuantes de esta causa, donde tienen el derecho de presentar los respectivos informes y las observaciones correspondientes, lo cual da lugar a reponer la causa al estado que el tribunal fije por auto separado el término para que las partes presenten los informes, quedando nulo y sin efecto jurídico, los autos donde se fijó para informes y para sentencia de fechas 13/02/2012 (folio 183 primera pieza) y 08/03/2012 (folio 184 primera pieza), todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de evacuación de la prueba de exhibición de instrumento privado, promovida por la parte demandada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare C.A., en virtud que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra totalmente vencido o fenecido el 10/02/2012, todo de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. 2) DE OFICIO se decreta la reposición de la causa al estado de fijar el término para que las partes presenten los informes y se anula los autos donde se fijó para informes y para sentencia de fechas 13/02/2012 (folio 183 primera pieza) y 08/03/2012 (folio 184 primera pieza), todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que se quebrantó el procedimiento que es de orden público, disminuyendo y menoscabando los derechos procesales de las partes actuantes de esta causa, al fijarse en término para informes y el lapso para sentencia, cuando no cursaba en los autos el resultado de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (18/04/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,