REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.837.
DEMANDANTE EMMA ROSA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.403.

APODERADA
JUDICIAL POELIS RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.317.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento el día 10/02/2011, cuando la ciudadana EMMA ROSA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.403, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Poelis C. Rodríguez H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita que sea interdictada su hija, ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, en virtud de que la misma padece desde su nacimiento Síndrome Mental Orgánico, Retardo Mental Severo, Psicosis Orgánica, y Autismo, lo cual la imposibilita para desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas y de igual manera para administrar sus bienes, y que la misma se encuentra en permanente tratamiento. La accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículos 393, 395 del Código Civil. Acompañó al escrito libelar los documentos.
La acción fue admitida por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley; declarándose abierto el juicio de interdicción de la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, y, a los fines de determinar el estado de salud mental de la mencionada ciudadana se designó a los facultativos Nelson Ramos, Medico Neurólogo, y Alí González Polanco, Medico Psiquiatra, a los fines de que practicaran un reconocimiento médico a la persona a interdictar, se libraron las correspondientes boletas de notificación; se fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos: Miguel Ángel Linares, Marguie Arlene Borjas Guevara, y Yexi Massiel Matute de Ávila, y finalmente, se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente para la entrevista de la ciudadana Ana Gregoria Ávila Álvarez.
Posteriormente, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la presunta interdictada, a la entrevista señalada en el auto de admisión de la pretensión. Así las cosas, la ciudadana Emma Rosa Álvarez, compareció por ante este Despacho Judicial y asistida de abogada consignó diligencia solicitando el traslado y constitución del Tribunal al domicilio de la interdictada ciudadana Ana Gregoria Ávila Álvarez (Barrio el Río, Carrera 11, entre calle 3 y 4 de la Población de Guanarito), por cuanto la misma es una persona muy agresiva y no sale de su hogar. Tal pedimento fue acordado por el Tribunal.
Se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: Miguel Ángel Linares, Marguie Arlene Borjas Guevara, y Yexi Massiel Matute de Ávila, así se evidencia a los folios 09, 10, y 11, igualmente constan las boletas de notificación firmadas por los médicos designados para la evaluación de la ciudadana Ana Gregoria Ávila Álvarez; compareciendo solo el experto Nelson Ramos Oráa, quien en su debida oportunidad acepto el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. El Tribunal a solicitud de la accionante designó nuevo perito a los fines de la evualuación respectiva, cargo recaído en la persona del Medico Florencio A. Cedeño, quién fue notificado y en su debida oportunidad prestó el juramento de ley.
Tuvo lugar el traslado del Tribunal a la sede indicada por la accionante, a los fines de la entrevista con la persona sujeta a interdicción ciudadana Ana Gregoria Ávila Álvarez, a quien no se le pudo realizar el interrogatorio, pero se constato que la misma caminaba, puede ver, y conoce a su madre y hermanos, y sufre de retardo mental severo.
De las declaraciones de los ciudadanos Miguel Ángel Linares, Marguie Arlene Borjas Guevara, y Yexi Massiel Matute de Ávila, éstos dijeron estar contestes en que la ciudadana Ana Gregoria Ávila Álvarez, es una enferma mental que padece desde su nacimiento de síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica, y autismo, que la incapacita para valerse por ella misma. Los referidos ciudadanos fueron interrogados en su carácter de familiares y amigos de la familia desde hace muchos años.
Consta de los autos informes médicos de los facultativos Nelson Ramos Oraa, y Florencio Antonio Cedeño Bello, según los cuales la ciudadana Ana Gregoria Ávila Álvarez, se encuentra con una incapacidad permanente para cumplir sus funciones habituales, dependiendo de los cuidados de sus familiares.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03/10/2011 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, todo esto en virtud de que el estado de salud de la misma, conforme lo demostraron tanto el informe médico acompañado al escrito libelar, como las declaraciones de las personas que sirvieron de testigos en su debida oportunidad, fueron demostrativos de la enfermedad que padece la ya mencionada.
Así las cosas, se ordenó seguir formalmente el procedimiento por los trámites de la vía ordinaria, quedando por tanto abierto el lapso probatorio, se designó como tutor provisional de la entredicha a la ciudadana EMMA ROSA ÁLVAREZ. Se abrió la tutela según lo previsto en los Artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la actora hizo uso de su derecho en los siguientes términos:
Ratificó en todas y cada una de sus partes y así lo hizo valer el informe médico emitido por el Dr. Florencio Antonio Cedeño Bello, de fecha 15/06/2011, inserto a los folios 49 y 50 del expediente. En este mismo sentido, ratificó en todas y cada una de sus partes y así lo hizo valer el informe médico emitido por el Dr. Nelson Ramos de fecha 10/08/2011, que corre inserto al folio 52.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cristobal Enrique Matute Carballo, Eloina del Carmen Alvarez y Francisco José Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.258.154, V-9.254.051 y V-8.062.693, respectivamente.
Estas pruebas fueron admitidas en fecha 04/11/2011 y vencido como fue el lapso de evacuación de las mismas el Tribunal fijó quince (15) días para que las partes presentaran informes, posteriormente, se dijo vistos.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el pronunciamiento de esta decisión, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción es un procedimiento especial contencioso, establecido en los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Interdicción Civil por estado habitual de defecto intelectual, dicho individuos carecen de la capacidad necesaria para manejar debidamente sus intereses y es por lo que la Ley los provee de representantes o guardadores que velen por su persona y por sus bienes.
En este sentido, nuestro Código Procesal Civil, establece el procedimiento de interdicción, procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrándose a dos (02) médicos facultativos para examinar a la persona a la cual se le ha solicitado la interdicción civil, hecho que fue suficientemente cumplido por este Tribunal en este caso.
En el caso de marras, los expertos designados y juramentados (Florencio Antonio Cedeño y Nelson Ramos Oráa) efectuaron la evaluación correspondiente a la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, y en sus informes médicos indicaron que la mencionada ciudadana es una paciente inatenta, desorientada en tiempo y espacio, de lenguaje con frases aisladas, incoherente, con periodos de irritabilidad y labilidad emocional; todo lo cual indica que no está capacitada para valerse por si misma. Este hecho fue ratificado por los testigos Miguel Ángel Linares, Margie Arlene Borjas Guevara y Yexi Massiell Matute de Ávila, en sus declaraciones.
Del análisis que se ha hecho de las anteriores actuaciones, quedó plenamente demostrado que la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, se encuentra incapacitada para valerse por sí mismo, para atender actividades propias de una persona sana y atender a sus intereses. Mediante sentencia interlocutoria se declaró la interdicción provisional de la misma, quedando como administradora de sus bienes, su madre ciudadana EMMA ROSA ÁLVAREZ, así lo estableció este Órgano Jurisdiccional en aquella oportunidad.
Transcurridos los lapsos legales establecidos por la Ley, la parte actora promovió y evacuó las testificales de los ciudadanos Eloina del Carmen Álvarez y Francisco José Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.254.051 y V-8.062.693, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones de los mismos por ser contestes en afirmar que la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, desde que nació padece de una enfermedad que la imposibilita de valerse por si misma y que ha sido su madre, ciudadana EMMA ROSA ÁLVAREZ la que siempre se ha encontrado en la completa disposición de atenderla, asistirla y representarla legalmente ya que su hija es una persona especial, pues padece de síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica y autismo.
Hechas las anteriores consideraciones han quedado plenamente demostrados los hechos controvertidos en la presente causa, resulta procedente declarar la interdicción definitiva de ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, en virtud de que es una persona es inatenta, desorientada en tiempo y espacio, de lenguaje con frases aisladas, incoherente, con periodos de irritabilidad y labilidad emocional que presenta lenguaje lento con dificultad, epilepsia generalizada desde la infancia, retardo mental de moderado a grave con incapacidad mental permanente; se nombra como administradora de sus bienes a la ciudadana EMMA ROSA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.403. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se designa como Tutora Definitiva de la entredicha a la ciudadana EMMA ROSA ÁLVAREZ. Se ordena registrar la presente sentencia de Interdicción Definitiva, así como también la publicación de un extracto de la misma, por ante un periódico de la localidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de abril del año dos mil doce (11/04/2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,