REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.738.
DEMANDANTE CARLOS GUILLERMO COLMENARES AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.900.397.

APODERADO JUDICIAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.057.

DEMANDADO
GONZALO ANTONIO COLMENARES ECHARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.255.629.
MOTIVO PRETENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión de Obligación de Alimentos, en fecha 29/10/2009, interpuesta por el ciudadano CARLOS GUILLERMO COLMENARES AVILES, titular de la cédula de identidad Nº 2.900.397, debidamente asistido por el profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.057, contra el ciudadano GONZALO ANTONIO COLMENARES ECHARDE, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.629.
Aduce la parte accionante en su escrito libelar que es el padre legitimo del ciudadano GONZALO ANTONIO COLMENARES ECHARDE, quien esté domiciliado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro estado Aragua grupo Nº 10, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 282, emanada de la Prefectura del Municipio Crespo, entonces Distrito Girardot del estado Aragua, la cual acompañó marcada “A”.
Alega la parte actora que actualmente está convaleciendo de una serie de afecciones las cuales son: CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA, A.C.V. ISQUEMICO FRONTAL PARIENTAL, SINDROME CONVULSIVO SECUNDARIO, HTA SISTÉMICA Y DM TIPO II, lo cual no le permite moverse para sufragar para tener unas condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, lo cual se evidencia del justificativo de fecha 17/08/2009, que anexo marcado “B”, y a pesar de haberle solicitado ayuda a su hijo, no ha sido posible obtenerla de forma voluntaria.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente demanda por prestación de alimentos al ciudadano GONZALO ANTONIO COLMENARES ECHARDE, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a entregarle la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), equivalente a 27,27 Unidades Tributarias.
Fundamento su pretensión en el Libro Primero, Titulo VIII, de la educación y alimentos, artículo 284 del Código Civil, en concordancia con la previsión contenida al Juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó que la pretensión sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la pretensión en fecha 29/10/2009, se ordenó la citación del demandado.
Posteriormente 09/11/2009 la parte actora otorgo poder apud acta al profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.057.
Por otro lado data de fecha 18/11/2009 se acordó librar la boleta de citación del demandado y remitirla al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, designándose como correo especial al ciudadano Nelson Iván Cáceres Pernia, titular de la cédula de identidad Nº 3.996.238, el cual fue juramentado en fecha 26/11/2009.
Por otro lado visto que no consta en autos las resultas de la comisión, en fecha 25/11/2010, se acordó solicitar información sobre el estado en que se encuentra la referida comisión.
En fecha 10/04/2012 se recibió comisión con las resultas de la citación, emanada del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual se evidencia en la diligencia (folio 24), consignada por el alguacil de ese despacho, la cual no pudo ser practicada por no poder localizar al demandado en la dirección indicada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…

“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles. En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, figura esta en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración Judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 26 de Noviembre de 2009 (folio 15), permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:20 p.m.
RRM/Jessika.