EXPEDIENTE:
15.462
DEMANDANTE: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA ( INREVI )
DOMENDADOS: COOPERATIVA “LOS BORREGOS” R.L., representada por su presidente MARIN FRANCISCO ALEJANDRO Y COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCION Y ECONOMIA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75).

CAUSA: DEMANDA DE REEMBOLSO DE ANTICIPO.

MOTIVO: PERENCION DE INSTANCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 29 de abril de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la abogada Amyris Robino Colmenares, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 109.777, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI, acompañando una serie de recaudos insertos del folio 06 al 140 y manifiesta que ocurre ante este órgano jurisdiccional a los fines de proponer formal demanda, por Reembolso de Anticipo en contra de la Cooperativa “Los Borregos” R.L., como deudor principal o afianzado y a la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R-S. (CONAPRES 75), como fiador solidario y principal pagador, debidamente constituida la primera de ellas por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 09, primer trimestre del año 2006, representada por su presidente Francisco Alejandro Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.187 y la segunda, constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el Nª 45, protocolo primero primer trimestre del referido año, representada por la ciudadana Migdalis Pereira, en su carácter de deudor principal el primero y fiadora solidaria la segunda. Manifiesta en su escrito, que en fecha 07/09/2006, el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa ( INREVI), suscribe con la Cooperativa “Los Borregos” R.L., contrato para la ejecución de la obra: SUVI206175, construcción de una vivienda aislada de tres (3) habitaciones, ubicada en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), la Cooperativa Los Borregos R-L, garantizo el cabal y fiel cumplimiento del referido contrato de obra a través de fianza de fiel cumplimiento emitida por la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), signada con el Nº 04-42-0200208, por la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la obra, vale decir, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), documento debidamente autenticado por ante la notaria quinta de Valencia, estado Carabobo, igualmente el referido contrato de obra contempla la entrega de un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, el cual asciende a la cantidad de diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,oo / Bs. F.10.000,oo), monto este que fue recibido por la Cooperativa “ Los Borregos” R.L., según consta en comprobante de egreso de fecha 27/09/2006 pagadero contra la entidad bancaria BANFOADES, este monto correspondiente al anticipo fue afianzado a través de contrato de fianza de anticipo emitido por la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S (CONAPRES 75), signado con el Nº 04-42-0100209, así pues la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa “Los Borregos” R.L. Transcurrido el tiempo, sin que los trabajos se ejecutaran de manera satisfactoria a los intereses colectivos, el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), decide en fecha 15/01/2007, rescindir unilateralmente el referido contrato de obra, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de obra, que corre inserto a los autos. Por las razones y motivaciones que anteceden, demanda a la Cooperativa “Los Borregos” R.L., como deudor principal y a su fiador solidario la Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), para que convengan a pagar la cantidad de doce mil bolívares fuertes ( Bs. 12.000,oo), que constituye la suma del anticipo no amortizada, a través de la fianza de fiel cumplimiento suscrita entre las partes.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 05 de Mayo de 2008, emplazando a las partes demandadas para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despachos siguientes, computados luego de constar en autos - la última de las citaciones y vencido como sea el termino de distancia, a dar contestación a la demanda, emplazando en este mismo acto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la practica de las citaciones acordadas.
Una vez consignados los fotostatos, se procedió a librar el despacho de citación, y se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consta en autos al folio 148, boleta de citación firmada por el presidente de la Cooperativa “Los Borregos” R.L., se verifica igualmente a los folios del 149 al 168, la devolución de la comisión, por parte del Juzgado Comisionado, en virtud de que le fue imposible practicar la citación de la representante de la Co-demandada, Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75). En fecha 31 de octubre del año 2008, comparece el abogado Willian Cerrada, apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y librado el respectivo cartel, remitiendo una copia de este al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para la respectiva fijación en la morada de la demandada. Posteriormente y el apoderado de la actora, abogado Wuillian Cerrada, comparece nuevamente y solicita la citación de la co-demandada Asociación Cooperativa CONAPRES 75, por correo certificado, tal como lo establece el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó y libro la correspondiente citación. En fecha 22 de enero de 2009, la oficina de Ipostel Guanare, devolvió la citación, por tener destinatario desconocido. Comparece nuevamente la parte actora en fecha 09 de marzo de 2009, y solicita la citación mediante carteles., el Tribunal, en fecha 12 de marzo del mismo año, acuerda y libra cartel de citación. Posteriormente la parte actora realiza varios diligencias inherentes a la fijación del cartel el la morada de la co-demandada, solicitando entre otras cosas correo especial para hacer llegar el mismo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Jesús Enrique Losada del estado Zulia. En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, dejando sin efecto que se practico en este procedimiento en virtud de que han transcurrido más de sesenta (60) días de la citación de la co-demandada Cooperativa “Los Borregos” R.L., y aún no se ha logrado practicar la citación de la Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social (CONAPRES 75), tal como lo establece el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Septiembre de 2010, comparece nuevamente el apoderado de la parte actora y solicita la practica de la citación de los demandados mediante boletas, el Tribunal acordó lo solicitado y libró nuevas boletas, remitiendo una de ellas, es decir, la de la Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social., R.S.(CONAPRES 75), al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia. Consta al folio 73 de la segunda pieza, que el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación librada al ciudadano Francisco Alejandro Marin, en virtud de que le fue imposible su localización. Igualmente consta al folio 94, la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado, manifestando que le fue imposible practicar la citación de la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social (CONAPRES 75). Al folio 110 consta diligencia presentada por la abogada Amyris Robino, apoderada judicial de la parte actora y solicita nuevamente se libre la citación por carteles de los demandados, lo solicitado fuè acordado en fecha 28 de febrero de 2011; estando paralizada la causa desde el 27 de Julio de 2011, fecha en que llegó el despacho al comisionado, sin haberse logrado la citación.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, no siendo este el caso. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes mediante cartel, el cual se fijará en la cartelera del Tribunal, durante quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil doce (16/04/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.

Conste, .








Epdm.