EXPEDIENTE 15.861

DEMANDANTE: MARCELINO CASTILLO.

DEMANDADA: ZULAY DEL CARMEN TORRES GIL.

CAUSA
PRETENSION DE DIVORCIO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 23 de junio de 2011, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Marcelino Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.131.418, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Benito Aldana Briceño, inscrito en el Inpreabogado N° 39.909, introduce pretensión de divorcio en contra de la ciudadana: Zulay del Carmen Torres Gil, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.822, con domicilio en el Caserío Mesa Alta vía principal, jurisdicción del Municipio del estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, en fecha 01 de febrero del año 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde establecieron como último domicilio conyugal la dirección anteriormente indicada, que durante el primer año fue un matrimonio armonioso y solidario, que poco a poco fueron surgiendo desavenencias, llegando al abandono moral e incumplimiento de los deberes matrimoniales, cuya situación se prolongo por más tiempo hasta que en diciembre de dos mil nueve, abandono el hogar en forma total, razón por la cual decide demandar a su cónyuge según las previsiones establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Manifestó igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes susceptibles de partición.
Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 28 de junio de 2011, emplazando a la ciudadana Zulay del Carmen Torres Gil, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos computados luego de constar en autos su citación, al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se realizaría pasados cuarenta y cinco días (45) consecutivos, computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio, se ordenó librar boletas de citación a la demandada y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, previa la consignación de los fotostatos respectivos, los cuales fueron proporcionados por la actora, librándose boleta de citación y de notificación, al folio 6 del expediente consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de julio de 2011, el Alguacil de este Despacho consigna diligencia mediante la cual manifiesta al Tribunal que no pudo citar a la demandada, en virtud de no establecer la ubicación del domicilio, encontrándose paralizado por falta de impulso procesal, desde el mismo día 28 de julio de 2011.-
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 28 de julio de 2011, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, ordinal 1º. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m.


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