REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.
DEMANDANTE DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS ROSALES, JUNIOR HIDALGO, JOSE ANGEL AÑEZ y LILIANA YEPEZ PELAYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850 respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO PARA LA EVACUACIÓN DE LA EXPERTICIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 23/09/2011, este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, asistido del profesional del derecho Elvis A. Rosales N., incoada contra la Sociedad Mercantil Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejo Guanare C.A., representada por su Presidente ciudadano Jhave Crische Marin Castellanos, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formalizo la tacha de instrumento privado en fecha 08/11/2011, la cual fue contestada por el la parte actora, presentante del instrumento; posteriormente por auto de fecha 21/11/2011 se ordenó una articulación probatoria de quince (15) días.
En fecha 30/11/2011 se admitieron las pruebas de la parte demandada, posteriormente el coapoderado judicial de la parte demandada apelo, del auto de admisión de fecha 30/11/2011, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 12/12/2011, dictando sentencia el Juzgado superior en fecha 24/02/2012, confirmando la decisión dictada por este juzgado.
Posteriormente en fecha 26/03/2012, mediante auto se ordenó la apertura de la articulación probatoria de quince (15) días de despacho; el coapoderado judicial de la parte demanda mediante diligencia de fecha 13/04/2012, solicito se fije el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica, el cual mediante auto de fecha 17/04/2012, se fijo para el segundo día de despacho siguiente al del referido auto, y llegado el día fijado no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto.
Posteriormente en fecha 20/04/2012, el profesional del derecho Ramses Gómez Salazar mediante diligencia solicitó prorroga o ampliación del lapso probatorio, circunstancia esta que se hace conforma a la pacifica jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia.
Esta causa se está tramitando por el procedimiento especial intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde los lapsos procesales son reducidos, es decir, se caracterizan por ser breves con respecto al procedimiento ordinario, y al promoverse la prueba pericial, la cual sin lugar a duda conlleva un lapso de tiempo, en cuanto a la fijación del nombramiento de los expertos, pues se fija al segundo día de despacho siguiente de admitida, para que las partes procesales y el juez procedan al nombramiento de éste, los cuales pueden ser impugnados por carecer de las condiciones requeridas para esta prueba técnica científica, posteriormente el experto nombrado por el Tribunal deberá ser notificado y deberían concurrir al Tribunal a prestar el juramento de ley de aceptación y desempeñar el cargo fielmente, donde el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente contados a partir del día siguiente de la notificación del experto nombrado por el Tribunal, así lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/03/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso del Banco Industrial de Venezuela, en pretensión de Amparo Constitucional contra decisión judicial estableció lo siguiente:
...Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales...
...A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio....
...Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural...
De manera que el lapso de evacuación de pruebas, como lo es la experticia que para su evacuación debe existir un lapso procesal suficiente, en virtud a la mecánica o mecanismo para ser evacuada puede ser prorrogado, según la sentencia de la Sala Constitucional, que busca es proteger el derecho a la defensa de las partes y determinar la verdad procesal, y en el caso de marras, la parte demandada promovió oportunamente este medio probatorio, la cual todavía el acto de nombramiento de expertos no se ha materializado como tampoco han sido juramentados y no han realizado los trámites correspondientes para llevar a cabo las experticias, y por ser éste un medio probatorio un poco complicado por tratarse de verificar la autenticidad o falsedad del documento impugnado e identificar el autor del mismo, en este caso de la firma objeto de contradicción, este órgano jurisdiccional de conformidad a la jurisprudencia anteriormente señalada, y en relación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acuerda a solicitud de parte prorrogar por quince (15) días de despacho, para la evacuación de esta prueba con el objetivo de garantizarle a las partes el Derecho a la Defensa contenido Debido Proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que comenzará a computarse a partir del día a quem. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de abril del año dos mil doce (20/04/2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
Conste,