REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.792
DEMANDANTE CARLOS FERNANDO RENTERÍA SANCLEMENTE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.052.781.
APODERADOS JUDICIALES LUIS GERARDO PINEDA TORRES, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.798.053, 13.738.176, 15.350.795, 13.763.574 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.678, 91.010, 114.074, 110.676, respectivamente.
DEMANDADA BIO-FARMA C.A., empresa inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25/01/1995, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de bajo el Nº 9066 folios 191 fte al 196 fte, tomo 75. Representada por su presidente ciudadano ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº .9.405.997, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
NELSON MARÍN PÉREZ Y ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.034 y 9.254.775 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.745 y 31.752 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El día 02 de Julio del año 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda contentiva de Pretensión de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria incoada por ciudadano Carlos Fernando Reintería Sanclemente, asistido por el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda, en contra de la empresa BIO-FARMA C.A., representada por su presidente ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos.
Aduce la parte actora que en fecha 25/01/1.995, los ciudadanos José Gómez Álvarez, José Raimundo Gómez Ramos, Ángel María Gómez Ramos y Alfredo Enrique Gómez Ramos, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-468.926, V-8.068.178, V-4.243.775 y V-9.405.997, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, constituyeron una empresa mercantil denominada BIO-FARMA, C.A., inscrita en los libros que llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1.995, inserta en el Registro de Comercio, bajo el Nº 9066, folios 191 fte al 193 fte, Tomo 75. La sociedad mercantil BIO- FARMA, C.A., está regulada en cuanto a su organización, dirección, y mecanismos para la toma de decisiones y funcionamiento conforme a lo establecido en el acta constitutiva, y que a su vez sirviera como estatutos sociales, y en lo no previsto por ésta, conforme a lo establecido en el Código de Comercio como norma supletoria.
En dicha acta constitutiva se reflejan las pautas bajo las cuales se rige la sociedad mercantil BIO-FARMA, C.A., de la cual se desprende el domicilio de la sociedad mercantil, el cual está establecido en la carrera 5ta, esquina calle 14, de la jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, con una duración de cincuenta (50) años, a partir de la fecha de inscripción en el registro respectivo, su objeto social, constituida con un capital social inicial de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), acciones a razón de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, íntegramente suscritas y pagada de la siguiente manera: José Gómez Álvarez, suscribe y paga doscientas (200) acciones, valoradas en doscientos bolívares (Bs. 200,00), José Raimundo Gómez Ramos, suscribe y paga doscientas (200) acciones, valoradas en doscientos bolívares (Bs. 200,00), Ángel María Gómez Ramos, suscribe y paga doscientas (200) acciones, valoradas en doscientos bolívares (BS. 200,00) y Alfredo Enrique Gómez Ramos, suscribe y paga novecientas (900) acciones, valoradas en novecientos bolívares (BS. 900,00), aportados por los socios en dinero efectivo, mobiliario y equipos; las cuales les otorga derecho a su voto en la Asamblea de accionistas, y estableciéndose la indivisibilidad, preferencia para la adquisición de la venta y suscripción de dichas acciones con la autorización de la sociedad.
La administración de la sociedad mercantil, conformada por un presidente, un gerente general y un director, elegidos en Asamblea de accionistas, con una duración en el ejercicio de sus cargos de cinco (05) años, pudiendo ser reeligidos, con sus funciones y atribuciones establecidas en el acta constitutiva la cual se encuentra anexa al presente libelo de demanda. El ejercicio económico de la compañía comenzará el 01 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. La asamblea general tiene atribuciones y funciones las cuales se encuentran establecidas en el acta constitutiva anexa.
También aduce la parte actora que la sociedad mercantil celebró varias actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias, en las cuales se realizó una serie de modificaciones en sus estatutos sociales los cuales son: acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 03/08/1.998, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/10/1998, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, en la cual se realizó traspaso de setecientas cincuenta (750) acciones, valoradas en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Carlos Fernando Reintería Sanclemente, y que representan el cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado; y en consecuencia se modificaron las cláusulas quinta donde se incorporo al ciudadano Carlos Fernando Rentería Sanclemente, como accionista; titular y propietario de setecientas cincuenta (750) acciones, totalmente suscritas y pagadas, por un valor de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00); y cláusula décima primera, para ampliar las facultades de las cargos de presidente y vicepresidente, concediéndole a ambos cargos las mismas facultades de administración y disposición, pudiendo los mismos, actuar conjunta o separadamente; al igual que se nombró como junta directiva para la administración de la empresa a los ciudadanos: presidente: Alfredo Enrique Gómez Ramos; vicepresidente: Carlos Fernando Reintería Sanclemente; gerente: José Raimundo Gómez Ramos; y director: Ángel María Gómez Ramos.
Igualmente consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 06/03/2.000, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo 14-A, de facha 08/12/2.000, en la cual se realizó aumento de capital, al igual que se modifico la cláusula quinta del acta constitutiva y estatutos sociales, con un capital inicial de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), hasta la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), mediante la emisión de veintiocho mil quinientas (28.500) nuevas acciones, suscritas y pagadas totalmente por cada uno de los socios y quedando cada socio con el cincuenta por ciento (50 %) del capital social.
En acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 23/02/2.001, inserta en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/03/2.001, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, y realizo aumento de capital de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) hasta la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), y se modifico la cláusula quinta referida al capital social de la compañía; mediante la emisión de ciento treinta y cinco mil (135.000) acciones, a un valor de un (Bs. 1,00) cada una, y suscritas y pagadas, y de las cuales tendrán cada socio el cincuenta por ciento (50 %) del capital social.
En acta de de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 05/06/2.003, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2.003, bajo el Nº 4, Tomo 6-A, se estableció una sucursal de la compañía en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 14/03/2.002, la cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo 5-A, de fecha 27/05/2.004, en cuya acta se realizó aumento del capital social de la compañía y en consecuencia modificación de la cláusula quinta referente al capital de la empresa, el dicho aumento es de la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00), hasta la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00), mediante la emisión de doscientas (200) nuevas acciones, y permaneciendo cada socio con el cincuenta por ciento (50 %) del capital social.
En acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 02/03/2.007, la cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 08/10/2.007, bajo el Nº 11, Tomo 14-A, se ratificó la misma junta directiva de la empresa de los cargos que anteriormente se habían designado.
En Acta de asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha 07/12/2.009, que se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se publicó en el periódico el regional, convocatoria para la celebración de la asamblea, el día 26/11/2.009, y se dejó constancia de la publicación, y de la ausencia del socio Carlos Fernando Renteria Sanclemente; al igual que el día 27/11/2.009, se publico convocatoria en el periódico el regional, y el socio Carlos Fernando Renteria Sanclemente, tampoco se presentó, se dejo constancia de su ausencia, y de que el socio Alfredo Enrique Gómez Ramos estuvo presente en las dos reuniones, y en la ultima contó con la presencia de José Humberto Abreu Riera, venezolano, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.991, en calidad de invitado. Se celebro la asamblea con el 50% del capital, en la cual se modifico el tiempo de duración de la empresa, y se reforma parcialmente los estatutos sociales del acta constitutiva y estatutos sociales.
Solicita la parte demandante en su pretensión la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 07/12/2.009, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21/12/2.009, bajo el Nº 26, Tomo 21-A, de la empresa BIO-FARMA, C.A., fundamentada en la violación de la cláusula décima sexta y del artículo 281 del Código de Comercio, por no cumplir con el quórum requerido para la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas, en consecuencia ha venido realizando actos de disposición de los bienes propiedad de la empresa, al igual qua ha hecho retiros de efectivo de las cuentas bancarias de la empresa, con el retiro de la firma del vicepresidente, al igual que clausura de la sede principal, como de la sucursal de la empresa.
Se revoco el auto de admisión de la demanda de fecha 02/07/2.010, por contrario a imperio, y se admitió nuevamente el 12/07/2010, ordenándose citar a la demandada. El alguacil devuelve recibo de citación junto con la compulsa y su orden de comparecencia, por cuanto fue imposible lograr la citación personal del ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos.
Por las graves irregularidades, la parte actora solicita de conformidad con los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguientes medidas cautelares: Innominadas: 1) designación de un administrador ad-hod en la empresa demandada; 2) inventario de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la compañía; 3) Prohibición de Registrar e inscribir actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, en el registro Mercantil Primero de la ciudad de Guanare, sin la constitución valida del 100% del capital social de la empresa; 4) La suspensión de las facultades del presidente de la compañía de los literales D, E y G de la cláusula décima primera del acta constitutiva. Medidas cautelares Nominadas de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil: 1) Embargo sobre la totalidad de las acciones del presidente de la empresa demandada; 2) Prohibición de enajenar y gravar inmuebles existentes y a futuro, en el Registro Público de la ciudad de Guanare, al igual que en el Registro Público del estado Miranda.
El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2010, niega las medidas preventivas de embargo sobre la totalidad de las acciones del socio Alfredo Enrique Gómez Ramos, bajo el fundamento que este no es parte procesal, y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles existentes y a futuros, bajo el fundamento que no se identificó sobre que bien inmueble iba a recaer las medidas. Asimismo niega las siguientes medidas preventivas innominadas: Designación de un administrador ad-hod en la empresa demandada, Inventario de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la compañía y la suspensión de las facultades del presidente de la compañía de los literales D, E, y G de la cláusula décima primera del acta constitutiva.
Po otro lado, declara procedente la cautela innominada de prohibirle al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, se abstenga de inscribir actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, sin la participación y constitución de la mitad mas uno del capital accionario de la sociedad mercantil BIO-FARMA, C.A., y ordena remitir oficio conducente para que estampe la nota al expediente que lleva ese registro, con acuse de recibo de esta prohibición.
El día 12/08/2010, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la parte actora y solicita en razón de la manifestación efectuada por el alguacil de este órgano jurisdiccional se proceda a la citación por carteles, el Tribunal acuerda lo solicitado y el día 04/10/2010, se le hizo entrega del cartel de citación al abogado Ramses Gómez Salazar.
Posteriormente en fecha 08/10/2010, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, consignó el cartel de citación publicado en el Periódico de Occidente. Publicados los carteles de citación de la parte demandada, esta no compareció a darse por citada en el lapso del emplazamiento y a instancia de la parte actora se le nombró defensor judicial al abogado Kely Palma, el cual fue notificado, juramentado y citado el 19/11/2010.
Por consiguiente el apoderado de la parte actora Ramses Gómez Salazar reformó la demanda, solicitando primero la nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 07/12/2009, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/12/2009, bajo el N° 26, Tomo 21-A, que contiene las decisiones de la asamblea; segundo la nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 16/07/2010, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/07/2010, bajo el N° 42, Tomo 12-A, que contiene la ratificación de las decisiones de la asamblea primigenia referida en el punto anterior a este y tercero, Todas las demás actuaciones realizadas por el Presidente, desde la fecha referida supra en el primer y segundo punto, e inclusive las realizadas hasta la presente fecha de interposición de la reforma de demanda de nulidad.
La misma fue agregada el 06/12/2010, y admitida el 15/12/2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la cual no pudo ser citada personalmente y a solicitud de parte se libraron los carteles de citación, que fueron consignados el 23 y 28 de febrero del 2011, y la secretaria de este despacho fijo el cartel de citación en la carrera quinta esquina calle 14 de esta ciudad de Guanare.
A instancia de la parte actora se nombró defensor ad litem del demandado en el profesional del derecho Kely Palma, quien fue notificado el 14/04/2011, quien prestó el juramento de ley el 25/04/2011, y a solicitud de la parte actora se ordenó la citación personal del defensor judicial, quien fue citado el 16/05/2011.
Estando dentro del lapso para la contestación de la pretensión de nulidad, el defensor judicial el 13/07/2011, dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas u cada una de sus partes, pero sin embargo, ese mismo día los profesionales del derecho Arnoldo José Peraza Petit y Nelson Marín Pérez consignaron instrumento poder y opusieron cuestiones previas.
Estas actuaciones de los citados profesionales del derecho deja sin efecto alguno el nombramiento del defensor judicial y por ende la contestación de la demanda, pues la parte demandada ha contratado los servicios profesionales de abogados de su confianza y tal actuación determina que sus representantes judiciales en la presente causa son los profesionales del derecho Arnoldo José Peraza Petit y Nelson Marín Pérez.
Este órgano jurisdiccional en fecha 19/07/2011, mediante sentencia interlocutoria declaro improcedente las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 ordinal 3, y la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. La parte demandada apelo y el Tribunal Superior en fecha 14/11/2011, declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03/08/2011, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad de la demandada para sostener la presente demanda. En este mismo sentido, alega la inadmisibilidad de la demanda al pretender la nulidad simultánea de dos asambleas.
Por otro lado, niega la ilegalidad o contrariedad a los estatutos en las asambleas pretendidas de nulidad, niegan que en tales asambleas se infringe la cláusula Décimo Sexta del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Biofarma C.A., y del artículo 281 del Código de Comercio.
Rechazan y niegan que en la celebración de las asambleas pretendidas de nulidad se desatienda la legalidad de la convocatoria, por cuanto las mismas fueron realizadas por mandato de los estatutos (cláusula décima quinta) en los términos fijados por el Código de Comercio, careciendo de sustento lógico-jurídico los argumentos esbozados por el demandante para poner en tela de juicio las convocatorias realizadas.
De la misma manera, niegan que no se haya hecho una primera asamblea como erróneamente lo afirma el demandante, y con ello –se violó flagrantemente la norma prevista en el artículo 281 del Código de Comercio. Igualmente niega que como consecuencia de la reducción del término de duración de la compañía se produzca una fractura de su objeto social, pues, es claro que la reducción del plazo de duración, no determina la disolución de pleno derecho de la compañía que habrá de someterse esta decisión (la disolución de la compañía) a la voluntad de sus socios y ello permite determinar es erróneo el alegato del demandante.
Por otro lado, rechaza que su representada por intermedio de su representante y presidente de la compañía se este excediendo en las facultades de representación y administración y menos que este incurriendo en irregularidades administrativas en el manejo de las mismas, y aquellas decisiones tomadas en el mero aspecto administrativo tienen respaldo en las facultades conferidas estatutariamente.
Ambas parte promovieron escrito de pruebas.
El día 06/10/2011, los profesionales del derecho Arnoldo José Peraza Petit y Nelson Marín Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bio-farma C.A., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora, referida a las señaladas en el capitulo ii de las pruebas documentales, específicamente las contenidas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° (folios 78 al 83, ambos inclusive, II pieza), por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, pues nada tiene que ver con el objeto de la presente controversia. Señalan los opositores que están viciadas de ilegalidad las contenidas en los numerales 2 y 3, capitulo ii de las pruebas documentales, pues fueron obtenidas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. En cuanto a la prueba documental promovida y referida al numeral 9, señalan los opositores que la misma es impertinente, pues se refiere a una tercera persona ajena al proceso, como lo es la empresa Global Farma C.A., que como bien lo señala la promovente es propiedad del ciudadano José Gómez Álvarez.
Asimismo, los opositores se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en su respectivo escrito a las señaladas en el capitulo iii de la exhibición de instrumento que por obligación legal debe llevar todo empleador, amparada tal petición en disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas normas no son aplicables a la jurisdicción mercantil, pretendiendo la actora además, comprobar hechos que no están delatados en el libelar, en cuanto a la pretensión deducida de nulidad de acta de asamblea, acordar tal petición resultaría inoficioso, pues todas las actas de la empresa objeto de impugnación, corren insertas en el presente expediente, pareciera que el propósito que anima a la actora en la recabación de probanzas atinentes al manejo administrativo de la empresa esta referido a una rendición de cuenta, que insistimos no es el objeto de la controversia y menos del derecho deducido en el libelo de la demanda.
Exponen los opositores que de conformidad con el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se oponen formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en su respectivo escrito, referidas a las señaladas en los capítulos vii y viii por su impertinencia fundada en los razonamientos anteriores.
Aducen los opositores que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se oponen formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, referidas a las señaladas en los capítulos v y vi de la inspección judicial, por manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este mismo sentido, alegan los opositores que de conformidad con el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, referida a las del capitulo séptimo de la prueba libre.
El tribunal en fecha 11/10/2011, declara procedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte. La parte demandante en fecha 17/10/2011, apela de este fallo, a tales efectos el tribunal la oye en un solo efecto, y acuerda remitir la Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el tribunal.
El Tribunal Superior 14/11/2011, declara sin lugar la apelación de la parte actora.
Solo la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 03/02/2012, el tribunal dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante viene dada en solicitar pronunciamiento judicial a este órgano jurisdiccional para que declare la nulidad absoluta de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de fecha 07/12/2009 y 16/07/2010, insertas respectivamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 21/12/2009 y 29/07/2010, bajo los N° 26 y 42, tomo 21-A y 12-A de la sociedad mercantil Bio-farma C.A.
Aduce el demandante que tanto las actas de asambleas impugnadas como las decisiones contenidas en las mismas fueron producidas en abierta violación de la cláusula décima sexta y de los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, específicamente a lo que normativamente establece los estatutos sociales, esto es, en cuanto al quórum requerido para la constitución de la asamblea general de accionista, y la convocatoria legal en prensa nacional, en desmedro de sus derechos como accionista paritario y con violación expresa de garantías y derechos legales y constitucionales.
Esgrime el accionante que conforme a la cláusula décima quinta de los estatutos sociales la facultad para convocar las asambleas extraordinarias de accionista, nunca hubo quórum para que las asambleas se declararan validamente constituidas, por cuanto de lo establecido en la cláusula décima sexta de los estatutos dispone que la asamblea se considerará validamente constituida, cuando se encuentra representada en ella, por lo menos, la mitad más una de las acciones que componen el capital social y cada uno de los socios tienen 182.500 acciones que representa la mitad, es decir, el cincuenta por ciento del capital social.
Que sin animo de convalidar vicio alguno de los argumentos en referencia a las actas que se solicita la nulidad, también se violó flagrantemente el artículo 281 del Código de Comercio, en virtud, que no ha realizado en modo alguno ni la primera ni la tercera asamblea, y a estado ejecutando actos proclives a la liquidación de la sociedad mercantil, pues se tiene como suspendida hasta que sea una tercera asamblea que ratifica la segunda, lo que no ha sucedido y así lo estableció la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
En la primera acta de asamblea alega el demandante que se realizaron dos publicaciones de convocatoria en prensa regional, y no se dejó constancia en acta de asamblea la inasistencia de él en la primera convocatoria, lo mismo ocurrió con respecto al acta de asamblea, en donde además de las dos publicaciones de convocatorias realizadas, en modo alguno la sociedad mercantil, hizo constar mediante acta de asamblea la inasistencia de su persona a la primera convocatoria.
Contrariamente a todo lo realizado por la sociedad mercantil, la cual ilegalmente publica primigeniamente en prensa regional dos (02) veces, y a posterior en prensa nacional dos veces mas, lo cual a todo evento redunda en la inseguridad jurídica, pues la ley mercantil solo prevé una convocatoria para cada reunión y no dos para cada reunión, ergo, sin realizar en ninguna de las primeras publicaciones de las convocatorias el levantamiento respectivo del acta para hacer constar su inasistencia.
La parte demandada sociedad mercantil Bio-farma C.A., representada por el socio Alfredo Enrique Gómez Ramos, en su condición de Presidente se resiste a las pretensiones de nulidad de acta de asambleas generales extraordinarias postulada por el accionante, y opone la falta de cualidad de la demandada para sostener la presente demanda amparada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 148 y 149 eiusdem, y amparado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 04/08/2005, por no haberse constituido el litis consorcio necesario entre la sociedad demandada y la accionista participante de la asamblea, pues al tomarse una decisión de ese cuerpo colectivo lo vincula indivisiblemente y de allí que no resulta concebible una declaración de nulidad sin involucrar a quien o a quienes han intervenido en la voluntad de la decisión impugnada, circunstancias éstas u omisión procesal en que incurre el demandante al no llamar a juicio al accionista Alfredo Enrique Gómez Ramos (persona natural), limitándose a plantear la demanda sólo por lo que respecta a la persona jurídica de derecho privado, la denominada Bio-farma C.A., más no en forma conjunta contra aquél, planteándose irregularmente la litis y por ende inexorablemente debe declararse la falta de cualidad de la demanda para sostener por si sola el presente juicio.
Como primer punto, debe resolver este órgano jurisdiccional la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del demandado, donde alega que los accionantes han debido ejercer la pretensión en contra de la compañía anónima y conjuntamente contra el socio como persona natural, a tales efectos, es importante apuntar y destacar que a veces se confunde la legitimatio ad processum, referida a la capacidad de las partes, en el sentido, que debe identificarse a la persona en cuanto a ésta pueda actuar como parte procesal, pues no se identifica con el derecho material discutido en juicio, en virtud que una persona puede ser sujeto de la relación jurídica procesal y otras sujetos de la relación jurídica del derecho material.
En tal sentido, una persona puede ser parte procesal, y sin embargo, carece totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve con la sentencia de mérito con una falta de cualidad o legitimación ad causam, e igualmente una persona puede ser parte procesal y sin embargo, carece de capacidad procesal.
La cualidad en nuestra legislación esta consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...
La falta de cualidad es una defensa perentoria, según la doctrina mas avanzada ataca y enerva la pretensión accionada, y ésta fue desarrollada como institución jurídica o procesal por el Doctor Luis Loreto, donde desarrollo el concepto de cualidad al expresar: “Que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
La jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, en sentencia del 20/11/2003, amplio el concepto de la cualidad como defensa de fondo que puede ser alegada por la parte demandada y la definió de la siguiente manera:
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
El Procesalista Colombiano Devis Echandia nos indica que la legitimatio ad caussam se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandando son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandado.
Esta definición del Maestro y Procesalista Colombiano es sumamente importante para resolver el caso de autos, pues la demandada alega la falta de cualidad pasiva, en virtud que no fue objeto de pretensión la persona natural Alfredo Enrique Gómez Ramos, que quien fue el que intervino en las asambleas impugnadas o como accionista y se planteo irregularmente la litis.
En esta defensa lo que esta planteando es un problema de litisconsorcio, es decir, un problema donde en el proceso deben haber diversas personas vinculadas por una relación sustancial, común o varias relaciones sustanciales conexas.
En nuestra legislación existe dos clases de litisconsorcio el voluntario o facultativo que es aquel donde hay pluralidad de partes y que según Rengel Romberg corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales, que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado, éste esta consagrado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”…
En este litisconsorcio existe autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, en virtud que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigante separado, es decir, que si en el proceso se produce un convenimiento o una transacción, ésta sólo produce efectos para la parte que lo haya celebrado.
El litisconsorcio necesario esta establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil:
…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…
Del contenido de estas dos normas procesales se desprende que se trata de una pluralidad de partes, es decir, se refiere a la figura del litisconsorcio pasivo, activo o mixto, entendiéndose por esta figura como un fenómeno de acumulación procesal subjetiva, donde varias personas pueden actuar como sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
El litisconsorcio será necesario, cuando por imperio de una disposición de ley, o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso, no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por la misma pretensión.
Esta definición que establece la ley es sumamente importante porque determina en que caso existe el litisconsorcio necesario, siempre y cuando las partes se encuentra en estado de comunidad, con respecto al objeto de la causa o cuando se tenga un derecho, o se encuentre sujeta a una obligación que deriven del mismo tipo, o en los casos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa este sentenciador que para que exista el litisconsorcio necesario, las parte deben hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir, que una vez que la pretensión jurídica es trasladada al proceso ésta se convierte en pretensión procesal, la cual tiene sus elementos, pues esta conformada por los sujetos, el objeto y la causa patente o titulo de la pretensión.
En el caso de marras, los sujetos de pretensión lo constituye el demandante Carlos Fernando Renteria Sanclemente, quien ejerce las pretensiones de nulidad sobre varias asambleas generales extraordinarias contra el sujeto pasivo que lo constituye la sociedad mercantil Bio-farma C.A., representada por el socio Presidente Alfredo Enrique Gómez Ramos, según se desprende del documento constitutivo y estatutos de la sociedad que cursan desde el folio 26 hasta el 238 primera pieza.
Al atacarse de nulidad las actas de asambleas generales extraordinarias el accionante lo hace en base a la personalidad jurídica que goza la compañía Bio-farma C.A., la cual constituye persona jurídica distinta de los socios por estar inscrita en el Registro Mercantil y así lo estipulan los artículos 201, 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio.
Esta personalidad jurídica la constituye en una sociedad regular y adquiere la fisonomía de una institución diferente a los socios que la integran, porque subsiste independientemente de la vida de éstos, teniendo una identificación social, un domicilio propio, un patrimonio o capital social independiente de los socios que la constituyan, pudiendo ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas procesales.
Tanto es así, que la personalidad jurídica de la sociedad es diferente a la de los socios porque ésta puede ser administrada por uno o más administradores socios o no de la sociedad, así lo indican los artículos 242 del Código de Comercio, y pueden estar en juicio por medio de su representante legal, según los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil, y 1098 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, al tener las compañías personalidad jurídica distinta a los socios, no es necesario que una persona que se sienta afectada por decisiones que hayan tomado en asamblea ordinaria o extraordinaria que se demande o ejerza pretensiones en contra de los socios, porque éstos no son la sociedad, sino que forman parte de la misma, pero el sujeto de derecho es la sociedad mercantil porque tiene personalidad jurídica que emana del derecho positivo, muy distinto ocurre o sucede en las sociedades irregulares, la cual por no estar inscrita en el registro de comercio, los socios son responsables solidariamente y en cuanto a su capacidad procesal el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, resuelve ese problema al señalar:
…“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.”…
Uno de los derechos que tienen los socios de la sociedad es que puede impugnar o demandar las actuaciones y deliberaciones que se realizan en las asambleas y denunciar por sospecha de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, así lo desarrollan los artículos 290 y 291 del Código de Comercio.
Lo que se concluye que en la presente causa no nos encontramos en un litisconsorcio pasivo necesario por las siguientes razones:
En primer lugar, el litisconsorcio es necesario cuando por imperio de una disposición de ley, o cuando por la estructura o naturaleza de la pretensión misma y la integración del mismo no puede realizarse sino en presencia de todas las personas vinculadas a la misma pretensión.
En el caso de marras, las asambleas fueron celebradas por la compañía o sociedad demandada, quien tiene personalidad jurídica distinta a la de los socios, quien fue éste último quien realizo la convocatoria para su celebración.
En segundo lugar, no existe litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que la sociedad mercantil es distinta a los socios que la integran, y el hecho que la asamblea haya sido presidida por uno de los socios como lo es Alfredo Enrique Gómez Ramos, en su condición de presidente y socio, no significa que se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los efectos de esa asamblea abarca a los socios, en cuanto a las decisiones que se tomen, pero la ley lo faculta para atacarla, ya sea mediante oposición en un procedimiento sumario o en nulidad en un procedimiento judicial.
En tercer lugar, la sociedad mercantil Bio-farma C.A., no se encuentra en estado de comunidad con sus socios, en virtud que los derechos y obligaciones de estos están sujetos a lo que establezca la ley y a lo que determine los estatutos de la sociedad.
En cuarto lugar, si bien es cierto, los administradores socios de la sociedad son responsables solidariamente con ésta frente a los accionistas y frente a los terceros de la veracidad de la entrega hecha en caja por los accionistas, de la existencia real de los dividendos pagados, de la ejecución de las decisiones de las asambleas y de los otros deberes que impone la ley y de los estatutos, pero tal solidaridad no lleva implícito que deben integrar un litisconsorcio pasivo necesario por no encontrarse en los supuestos del artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en tal caso sería un litisconsorcio pasivo facultativo o impropio, porque no se encuentran vinculados en una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas o pretensiones que se pueden incoar una conexión jurídica como lo es en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pues el demandante lo que esta atacando es la nulidad de la asamblea de la sociedad que deliberó sobre hechos que según sus dichos viola o vulnera los estatutos sociales, tampoco nos encontramos frente a un derecho que se encuentre sujeta a obligaciones que derivan del mismo titulo, en fin no existe el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no es obligatorio que el demandante postule pretensiones contra el socio administrador Alfredo Enrique Gómez Ramos, en su condición de accionista o en su condición individual, porque tal potestad corresponde al accionante ejercerla o no como Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
Otra defensa alegada y deducida por la parte demandada es que expone la inadmisibilidad de la demanda al pretender el demandante la nulidad simultanea de dos asambleas, la primera de fecha 07/12/2009, que fue inscrita en el Registro Mercantil el 21/12/2009, y la segunda, celebrada el 16/07/2010, inscrita en el Registro Mercantil el 29/07/2010, todo por cuanto tratándose de que la acción judicial persigue que se dicte sentencia declarativa de nulidad o invalidez de las asambleas impugnadas, las cuales no son definitivas, y están sujetas a una ratificación por una nueva asamblea, conforme a lo determina el artículo 281 del Código de Comercio, la cual no ha sido ratificada. Trae a colación para apoyar esta defensa la doctrina patria y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14/11/2006.
El tribunal para dirimir esta defensa observa que el accionante de nulidad ataca las asambleas extraordinarias, bajo el fundamento que no hubo asamblea en la primera oportunidad de la convocatoria, en virtud que no se dejó constancia en acta de asamblea de su inasistencia en la primera convocatoria, lo mismo ocurrió con respecto al acta de asamblea en donde además de dos publicaciones de convocatorias realizadas, en modo alguno la sociedad mercantil Bio-farma C.A., hizo constar mediante acta de asamblea la inasistencia de su persona a la primera convocatoria.
Efectivamente al examinarse la acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Bio-farma C.A., realizada el 07/12/2009, a las diez de la mañana en la sede social de la compañía la cual fue inscrita en el registro mercantil el 21/12/2009, la misma dejó constancia que esa era la segunda convocatoria para realizar la asamblea general extraordinaria de accionistas, en virtud que hubo una primera convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas para el 26/11/2009, y no asistió por sí o por medio de apoderado o representante legal el accionista Carlos Fernando Renteria Sanclemente.
Observando el tribunal que en los autos no consta el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la primera convocatoria, donde se dejará constancia expresa que se declaró desierta por los administradores, debido que en esa primera reunión no asistieron el número necesario de accionistas para hacer quórum.
Esta es una irregularidad fundamental en virtud que en esa primera asamblea debe dejarse constancia expresa de la no asistencia del numero de accionistas que constituya mas del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que componen el capital social, que lo establece expresamente la clausula décima sexta de los estatutos y documento constitutivo de la sociedad, así también lo establece el artículo 213 ordinal 10 del Código de Comercio que dispone:
…“El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberán expresar:
10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez, de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho de voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.”…
Esta norma es sumamente importante y determinante para resolver el problema planteado, en cuanto a la ilegalidad del quórum exigido para deliberar las decisiones tomadas o realizadas por las asambleas extraordinarias, pues si los estatutos sociales establecen reglas expresas en cuanto a su constitución valida, no pueden los accionistas relajar o violentar este acuerdo social, pues exige que en esa asamblea debe estar representada la mitad mas una de las acciones, y cada uno de los socios como lo son Carlos Fernando Renteria Sanclemente propietario de ciento ochenta y dos mil quinientas (182.500) acciones y del accionista Alfredo Enrique Gómez Ramos propietario de ciento ochenta y dos mil quinientas (182.500) acciones, que equivale al cincuenta por ciento del capital social, totalmente suscrito y pagado para cada uno, y en esa asamblea sólo estuvo presente el accionistas Alfredo Enrique Gómez Ramos con el capital anteriormente señalado, por lo cual no podía tomar o deliberar ninguna decisión, porque la asamblea no estaba legalmente constituida, en virtud que el documento constitutivo establece en la cláusula décima sexta que se considera validamente aceptada cualquier decisión, cuando fuese aprobada por un número de votos que represente la mayoría absoluta de acciones presente en la asamblea y el socio Carlos Fernando Rentería Sanclemente no estuvo presente y la asamblea no estaba validamente constituida para deliberar los puntos de la convocatoria, y al estar infectada de ilegalidad esa asamblea es nula. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda aduce que era necesario la realización de una tercera asamblea extraordinaria para ratificar lo decidido en la segunda asamblea, a tales efectos el tribunal observa que la primera asamblea extraordinaria no fue celebrada, en virtud que en los autos no existe constancia expresa de que esta se haya llevado a cabo.
En referencia a la segunda convocatoria de la primera asamblea, según lo explanado por el socio Alfredo Enrique Gómez Ramosa, que se realizo el 07/12/2009, a las diez de la mañana en la sede social de la compañía la cual fue inscrita en el registro mercantil el 21/12/2009, la misma como anteriormente se señaló no estaba regularmente constituida por los estatutos sociales exigen expresamente que para deliberar o tomar cualquier decisión debe estar presente mas del cincuenta por ciento de su capital social, y en esa asamblea no estuvo presente el numero de socios que representara ese porcentaje.
Sin embargo, en la asamblea celebrada el 16/07/2010, y que fue inscrita en el Registro Mercantil el 29/07/2010, nos indica que estuvo presente el socio Alfredo Enrique Gómez Ramos, propietario de ciento ochenta y dos mil quinientas (182.500) acciones, y no estuvo presente el socio Carlos Fernando Rentería Sanclemente, quien es propietario de ciento ochenta y dos mil quinientas (182.500) acciones, y ratifica las decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 07/12/2009.
Es importante apuntar y destacar que esa asamblea que se realizo el 07/12/2009, fue constituida y deliberada irregularmente, en virtud que la ley es muy clara cuando expresa en el artículo 213 del Código de Comercio que el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas deben expresar las facultades y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del voto (ordinal 10) y los estatutos establecen en la cláusula décima sexta la validez de las asambleas extraordinarias donde debe estar constituido la mitad más una de las acciones, y ninguno de los dos accionistas que conforman la sociedad tienen mayoría del capital social, en estos casos la doctrina es contundente al señalar que ésta es una de las razones por la cual se proclama que las decisiones de las asambleas dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales son obligatorias para todos los accionistas.
Así se pronuncia el artículo 289 del Código de Comercio, que preceptúa:
…“Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.”…
Es decir, que las decisiones que se tomen en la asamblea primero debe examinarse que es lo que establece el contrato social o estatutos sociales para que estas sean validas y obligatorias para todos los accionistas.
El Código de Comercio es supletorio a lo establecido en el contrato social, y en el caso de marras, la mayoría legalmente prevista para la asamblea es la mayoría absoluta de los presentes. En cambio, el artículo 280 del Código de Comercio señala:
…“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital”…
Observe que para aplicar esta norma, debe los estatutos sociales o documento constitutivo no disponer o regular cuanto es lo necesario del capital social para declarar validamente constituida la asamblea o su deliberación o decisión, por lo tanto, no es aplicable el artículo 280 del Código de Comercio.
La doctrina del Profesor Alfredo Morles Hernández, nos dice que cuando se va a registrar o inscribir un acta de asamblea en el registro mercantil el registrador deberá revisar que establecen los estatutos sociales o documentos constitutivos para declararla legalmente constituida y validas sus deliberaciones, si los estatutos establecen en forma expresa cuando esta constituida validamente la asamblea en base al capital social se debe regir por ésta normativa estatutaria y cuando existan dos socios con el mismo capital accionario, para que tenga validez esa asamblea deben votar los dos a favor del punto que es objeto de deliberación, a tal efecto, establece:
(…) por esto, no queda aprobada una proposición en una asamblea formada por dos accionistas cada uno de los cuales representa la mitad del capital social, si uno de ellos vota a favor y el otro en contra de la proposición (Gelamn Benmergui. En igual sentido: Carcaño Spinetti).
La mayoría absoluta a que se contrae la cláusula décima sexta de los estatutos sociales de la compañía Bio-farma C.A., es la mitad mas uno de las acciones con derecho a voto presente en la asamblea, que según el Procesalista Levis Zerpa es el respaldo de más de la mitad de las acciones presentes.
Según José Loreto Arismendi en su obra Tratado de los Sociedades Civiles y Mercantiles, nos indica que la mayoría absoluta es la mayoría de los votos concurrentes a la asamblea, cuando en ella se haya representado por lo menos, más de la mitad del capital social, porque la mayoría es la manifestación de la voluntad superior de la sociedad.
Los estatutos sociales de la compañía Bio-farma C.A., establece en forma expresa lo siguiente:
“DECIMA SEXTA: la Asamblea general, ordinaria o extraordinaria se considerará válidamente constituida para deliberar cuando esté representado en ella, por lo menos, la mitad más una de las acciones que componen el Capital Social. Se considerará válidamente aceptada cualquier decisión, cuando fuese aprobada por un número de votos que represente la mayoría absoluta de acciones presentes en la Asamblea.”
De manera que este acuerdo estatutario referido a la validez para deliberar los puntos de la convocatoria o del orden del día de las asambleas ordinarias y extraordinarias deben estar presentes en la misma, la mitad más una de las acciones que componen el capital social, lo cual resuelve expresamente el problema que se presenta, en cuanto al quórum necesario para considerar validamente constituida y las deliberaciones o decisiones que se tomen o realicen en la asamblea donde debe estar presente un numero de votos que represente la mayoría absoluta de acciones presente en la asamblea, y la compañía Bio-farma C.A., tiene un capital social de trescientos sesenta y cinco mil (365.000) acciones y cada socio tiene un capital social suscrito de ciento ochenta y dos mil quinientas (182.500) acciones, lo que equivale que en las asambleas realizadas en fecha 07/12/2009, inscrita en el Registro Mercantil el 21/12/2009, y 16/07/2010, que fue inscrita en el Registro Mercantil el 29/07/2010, no estaban legalmente constituidas como tampoco existía la mayoría absoluta para deliberar o decidir los puntos de hecho o del orden del día de las convocatorias, y al estar viciadas de estas ilegalidades se declaran nulas las referidas asambleas extraordinarias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR las pretensiones de nulidad de asambleas extraordinarias incoadas por el ciudadano Carlos Fernando Renteria Sanclemente en contra de la sociedad mercantil Bio-farma C.A., celebradas en fecha 07/12/2009, inscrita en el Registro Mercantil el 21/12/2009, y 16/07/2010, que fue inscrita en el Registro Mercantil el 29/07/2010, por violar la cláusula décima sexta del documento constitutivo y estatutos de la referida sociedad.
Se condena en costas procesales a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Tres días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (03/04/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,
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