REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.811.
DEMANDANTES ANA PASTORA CEIBA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.052.195.
APODERADOS JUDICIALES REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, YOSELÍN SANDREA MARTÍNEZ y DAVID CAMARGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.834, 60.608 y 134.074, respectivamente.
DEMANDADOS OMAR ANTONIO GONZÁLEZ CEIBA, OLINDA DEL CARMEN GONZÁLEZ Y FLOR MARÍA GONZÁLEZ CEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.068.430, 14.068.431 y 16.476.979, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSÉ ANDRADE CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.692.
MOTIVO PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión Mero declarativa de concubinato en fecha 25/10/2010, interpuesta por la ciudadana ANA PASTORA CEIBA REINOSO, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZÁLEZ CEIBA, OLINDA DEL CARMEN GONZÁLEZ y FLOR MARÍA GONZÁLEZ.
Aduce la parte actora que desde el 12 de febrero del año 1.974, mantuvo una relación de unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.062, quien falleció en fecha 13/03/2.010 a consecuencia de POLITRAUMATIZADO HECHO VIAL, según consta de acta de defunción marcada “A”.
Alega la accionante que como consecuencia de la unión estable e ininterrumpida entre su persona y el ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ (fallecido), y fundamentando su pretensión en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos ya mencionados, en sus condiciones de hijos habidos dentro de la unión concubinaria, para que reconozcan su condición de concubina o en su defecto sea declarado así por este tribunal.
La parte accionante acompañó con el libelo de demanda marcada “A” acta de defunción del ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ.
Acompañó marcada “B” constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Guanare, a los fines de probar que residía en el barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, la cual era la misma dirección del causante.
Acompañó marcada “C” constancia de residencia port-morten del causante emitida por la Prefectura del Municipio Guanare, a los fines de probar que el causante residía en la dirección en la que actualmente vive la accionante.
Acompañó marcada “D” copia del recibo de agua potable, de la empresa estadal Aguas de Portuguesa, a nombre del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, de fecha 22/06/2005, en la cual se puede observar que la dirección del domicilio es la misma de residencia de la accionante.
Acompañó marcada “E, F, y G” partidas de nacimiento de los ciudadanos OMAR ANTONIO, OLINDA DEL CARMEN y FLOR MARÍA, quienes son hijos procreados durante la unión concubinaria.
Solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la demanda en fecha 25/10/2010, se ordenó la citación de los demandados, y la publicación del edicto de las personas desconocidas o que tengan interés en el juicio.
En fecha 16/12/2010, la parte actora consigno poder a los profesionales del derecho Reinaldo Romero Hernández, Yoselin Sandrea Martínez y David Camargo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.834, 60.608 y 134.074, respectivamente.
Posteriormente en fechas 09 y 21 de marzo del 2011 el coapoderado judicial de la parte actora consigno las publicaciones de los edictos.
Por otro lado los demandados asistidos por el profesional del derecho José Andrade Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.692, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: aducen los demandados que convienen en la fecha de inicio de la relación concubinaria que alega la accionante en su libelo de demanda, ya que el causante es su padre biológico y la accionante es su madre biológica, así como también convinieron en que lo expresado por la parte actora, que los mencionados ciudadano convivieron y los tuvieron a ellos como sus legítimos hijos, del mismo modo convinieron, en que es cierto que los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio como concubinos, en el domicilio que indica la parte actora en el libelo de demanda, y que es la misma residencia en la que actualmente vive la parte accionante, así como también son ciertas las partidas de nacimiento promovidas por la accionante.
Posteriormente el coapoderado judicial de la parte accionante solicitó se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos, nombrándosele como defensor judicial al profesional del derecho Kelly Palma, siendo notificado en fecha 06/06/2011, y juramentado en fecha 13/06/2011; vista la solicitud del apoderado judicial de la accionante se ordeno su citación en fecha 20/07/2011, y materializada la misma en fecha 28/07/2011.
Subsiguientemente el defensor judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes de concubinato, esgrimidas en el libelo de demanda; solicitó sea admitida la contestación y declarada sin lugar la demanda.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora ejerció su derecho; así como en el lapso para presentar informes ninguna de las partes ejerció su derecho y el tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso sub judice la accionante aduce, que comenzó una relación concubinaria desde el 12/02/1.974, con el ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ, conviviendo en un hogar en común en el Barrio Buenos Aires, calle las Malvinas de esta ciudad de Guanare, relación concubuianria que se prolongo hasta el día del fallecimiento del ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ, hecho acaecido en fecha 13/03/2010, de la referida unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, OLINDA DEL CARMEN GONZÁLEZ y FLOR MARÍA GONZÁLEZ.
Por lo que solicita a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil
Por otro lado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…
Del contenido de esta norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.
La segunda norma sustantiva la accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
La parte demandada dio contestación a la demanda aduciendo que convenía en los hechos alegados por la parte accionante, como lo es que convienen en la fecha de inicio de la relación concubinaria en fecha 12/02/1974, así como es cierto que lo alegado ya que el referido ciudadano es su padre biológico y la accionante es su madre biológica, y que mientras convivieron los tuvieron a ellos como sus legítimos hijos, que los referidos ciudadanos convivieron en el domicilio que aduce la accionante en su libelo de demanda.
La defensora judicial de los interesados desconocidos contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ, promovió las siguientes documentales: ratificó en su escrito de promoción de pruebas que fueron acompañadas con el libelo de demanda marcada “A” acta de defunción del ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ.
El Tribunal aprecia y valora esta documental para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la trasmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se trasmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
Acompañó marcada “B” constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Guanare, a los fines de probar que residía en el barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, la cual era la misma dirección del causante.
Acompañó marcada “C” constancia de residencia port-morten del causante emitida por la Prefectura del Municipio Guanare, a los fines de probar que el causante residía en la dirección en la que actualmente vive la accionante.
Este órgano jurisdiccional aprecia y valora estas documentales para demostrar la que efectivamente la parte actora y el causante convivían en el mismo domicilio como concubinos, y de las referidas documentales se desprende que convivían el barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, de esta ciudad de Guanare.
Acompañó marcada “D” copia del recibo de agua potable, de la empresa estadal Aguas de Portuguesa, a nombre del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, de fecha 22/06/2005, en la cual se puede observar que la dirección del domicilio es la misma de residencia de la accionante.
Este Tribunal no aprecia y valora esta documental, en virtud que es un documento privado consignado en copias simples que no aportan ni resuelve la controversia, la cual es de la declaración de relación concubinaria de la demandante con respecto al causante JOSÉ AMADO GONZÁLEZ.
Acompañó marcada “E, F, y G” partidas de nacimiento de los ciudadanos OMAR ANTONIO, OLINDA DEL CARMEN y FLOR MARÍA, quienes son hijos procreados durante la unión concubinaria.
Este órgano jurisdiccional aprecia y valora estas documentales para demostrar que durante la vigencia de la unión de hecho procrearon tres (03) hijos a saber, que tienen por nombres OMAR ANTONIO, OLINDA DEL CARMEN y FLOR MARÍA, y lo cual demuestra que efectivamente los ciudadanos ANA PASTORA CEIBA REINOSO y JOSÉ AMADO GONZÁLEZ, mantuvieron una unión estable de hecho, en la cual procrearon sus tres (03) hijos, y la misma se extinguió por la muerte del ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ.
De las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que los citados ciudadanos mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria durante aproximadamente treinta y seis años (36) años, es decir, desde el 12 de febrero de 1974, y la misma se extinguió por la muerte del ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ el día 13 de marzo del 2.010, según se desprende del Acta de Defunción, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 118, Tomo I, Folio 116 vto, año 2.010, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de este causante. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA PASTORA CEIBA REINOSO y el causante JOSÉ AMADO GONZÁLEZ, la cual se inició el 12 de febrero de 1.972 y terminó el 13 de marzo 2010, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la preidentificada ciudadana ANA PASTORA CEIBA REINOSO, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ANA PASTORA CEIBA REINOSO en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZÁLEZ CEIBA, ONEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CEIBA y FLOR MARÍA GONZALEZ CEIBA, la cual se mantuvo desde el 12 de febrero del año 1.974, hasta el 13 de marzo del año 2.010, que se extinguió por la muerte del ciudadano JOSÉ AMADO GONZÁLEZ.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Tres días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (03/04/2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Conste,
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