REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.904

DEMANDANTE CARMEN RAMONA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.340.

ABOGADO ASISTENTE GERARDO ORTEGANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090.

DEMANDADA CARINA DASMALIS LÓPEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.914.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 23 de febrero del 2012, se recibió mediante el sistema de distribución de expediente o causa demanda incoada por la ciudadana Carmen Ramona León, actuando en representación de sus hermanos Dario, Alecia, Jesús Pérez León, Merys Rosa, Carmen Ramona, Amado Antonio León y Delia del Carmen y Dasmalis López León, asistido por el abogado Gerardo Ortegano, quien es apoderado de la ciudadana Marcelina León, según instrumento poder que consigna en los autos.
El 12/03/2012, este órgano jurisdiccional en virtud que la ciudadana Carmen Ramona León no es abogado y estaba actuando den representación de sus hermanos con la asistencia de abogado se le solicitó al profesional del derecho Gerardo Ortegano, quien es apoderado judicial de la ciudadana Marcelina León, que si estaba actuando como apoderado de éste o que sólo persigue la asistencia de la demandante, se le instó corregir y aclarar lo indicado, pues la ciudadana Carmen Ramona León no puede ejercer poder en juicio, porque no es abogado, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, nos indica que sólo pueden comparecer o actuar en juicio en representación de otro la persona que obtente el titulo de abogado.
El 26/03/2012, la ciudadana Carmen Ramona León, asistida del profesional del derecho Gerardo Ortegano, presenta escrito de corrección aduciendo que su madre Marcelina León, venezolana, mayor de edad, divorciada, jubilada, portador de la cédula de identidad N° V-.205.470, es dueña de unas bienhechurias de una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, el cual mide por el frente 13,60 cm y por el fondo 23,50 cm, lo cual da una área de 319,60 m2, ubicada en la carrera 13 con calle 13 y 14, casa N° 13-21 Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, indicando cuales son sus linderos particulares.
Aduce que su madre Marcelina León construyó esas bienhechurias con sus utilidades del Ministerio de Educación, con 30 años de servicio, a su propia y única expensa y le fue expedido un titulo supletorio por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25/10/2011, y que cuando fue a inscribir ese inmueble en la Oficina de Catastro donde le informaron que ya estaba inscrita por la ciudadana Carina Dasmalis López León, quien sacó un titulo supletorio N° 1.103-11, de fecha 29/03/2011, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que la ciudadana Carina Damalys López León, fue criada por su madre Marcelina León, quien tienen 85 años de edad, y no sabe leer ni escribir.
Que la ciudadana Carina Damalys López León, se aprovecho de su madre Marcelina León, para hacer una venta habilitada por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de 03/02/2004, bajo el N° 66, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones.
Que su madre Marcelina León le indicó a la demandante Carmen Ramona León, para que le arreglara los papeles o documentos de la casa, pues ellos son los únicos herederos de sus bienes inmuebles que tanto le costo a ella hacerlo.
Por estos motivos es que solicita al tribunal que declare la nulidad relativa del documento del venta de usufructo y sea demandada la ciudadana Carina Damalys López León, por daños y perjuicios hacía su madre Marcelina León, por lo anteriormente señalado, cuyo datos de Notaría son los siguientes: Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de 03/02/2004, bajo el N° 66, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones y del Titulo Supletorio N° 1.103-11, de fecha 29/03/2011, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, además solicita el pago de los daños y perjuicios y que se le reconozca la validez absoluta del documento que declara la propiedad del titulo supletorio, expedido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25/10/2011, expediente N° 7.109.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del texto de la demanda se desprende que la accionante es la ciudadana Carmen Ramona León, quien se encuentra asistida del profesional del derecho Gerardo Ortegano.
En la misma se desprende que la ciudadana Carmen Ramona León, esta ejerciendo las siguientes pretensiones: La nulidad relativa del documento del venta de usufructo y sea demandada la ciudadana Carina Damalys López León, por daños y perjuicios hacía su madre Marcelina León, por lo anteriormente señalado, cuyo datos de Notaría son los siguientes: Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de 03/02/2004, bajo el N° 66, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones y del Titulo Supletorio N° 1.103-11, de fecha 29/03/2011, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, además solicita el pago de los daños y perjuicios y que se le reconozca la validez absoluta del documento que declara la propiedad del titulo supletorio, expedido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25/10/2011, expediente N° 7.109.
La accionante Carmen Ramona León en el texto de la demanda señala que es hija de la ciudadana Marcelina León, quien es venezolana, mayor de edad (85 años de edad), y que no sabe ni leer, ni escribir.
También aduce que la ciudadana Marcelina León, es la propietaria de esas bienhechurias, pues las construyó a su única y propia expensa con el dinero obtenido de las utilidades del Ministerio de Educación.
Expone también que la ciudadana Marcelina León propietaria de las bienhechurias se le expidió un titulo supletorio sobre las mismas distinguido con el N° 7109, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25/10/2011.
También aduce la demandante Carmen Ramona León, que la ciudadana Carina Dasmalis López León engaño a su madre Marcelina León para que ésta le vendiera esas bienhechurias por ante la Notaría Pública de Guanare, según documento autenticado el 03/02/2004, y posteriormente, sacó titulo supletorio de esas bienhechurias el 12/04/2011.
De todo este iter procedimental el tribunal observa que nos encontramos ante dos pretensiones de nulidad incoada por la ciudadana Carmen Ramona León, quien no aduce ni posesión, ni propiedad, sobre el inmueble o bienhechurias, que recayeron la venta y el titulo supletorio a favor de la ciudadana Carina Dasmalis López León.
También se observa que la ciudadana Marcelina León se encuentra viva y a ella es a quien se le expidió el titulo supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25/10/2011, además ésta ciudadana fue la que le vendió esas bienhechurias a la ciudadana Carina Dasmalis López León.
Todo lo cual trae las siguientes consecuencias:
En primer lugar, la demandante no alega ningún interés actual, como tampoco aduce posesión o propiedad sobre las bienhechurias sobre la cual recayeron el negocio jurídico de venta y el titulo supletorio como perpetua memoria.
En segundo lugar, la pretensión accionada no tiene el carácter de mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a favor de la demandante Carmen Ramona León, por lo cual, a todas luces resulta inadmisible.
En tercer lugar, la falta de cualidad e interés en el ejercicio de la pretensión reviste el carácter de eminente orden público, lo que hace evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces, así quedo establecido en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2003, caso Eduardo Leañez Berrizbeitia, expediente N° 2001-0838, sentencia N° 336m, en el cual se estableció lo siguiente:
…“Tal disposición al referirse al Juzgado de Sustanciación, alude a la fase de admisión de los recursos de anulación, sin embargo, ello no excluye la posibilidad, como bien lo asienta el a quo, de que las causales de inadmisibilidad en ella consagradas sean advertidas por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo permite.”…

El ejercicio de la acción como derecho abstracto y universal lo tiene toda persona natural o jurídica, que mediante la tutela judicial efectiva puede acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses actuales y jurídicos y el Estado crea la función jurisdiccional mediante los tribunales para que atienda tales pretensiones, pero éstas están limitadas a una serie de requisitos que la misma ley establece en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, que ese interés para el ejercicio de la pretensión debe ser actual o puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que el ejercicio de la misma no sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
En el caso de autos, no nos encontramos en el supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino frente a una falta de cualidad activa manifiesta, pues la demandante no aduce en el texto de la demanda que sea poseedora o propietaria de las bienhechurias, todo lo contrario alega que las mismas le pertenecen a su madre Marcelina León, la cual se encuentra viva porque no ha fallecido, para poder invocar un derecho hereditario en tal ejercicio de esa pretensión.
La legitimación ad caussam es una condición para la actuación del ordenamiento sobre la pretensión, es decir, que es una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien a ley concede esa acción, y como hemos sostenido la tutela judicial sólo puede ser incoada por aquella persona que se afirma un interés, una titularidad de algún derecho subjetivo material, pues el órgano jurisdiccional atenderá el ejercicio de la acción conjuntamente con la pretensión, pero estará vigilante de examinar los requisitos anteriormente señalados como el de la cualidad por revestir el carácter eminente de orden público, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Aquí existe una manifiesta falta de cualidad activa, en virtud que la accionante no esta invocando ningún derecho como tampoco ningún interés, sí bien es cierto, en nuestra legislación en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de cualidad debe ser alegada como defensa de fondo y no como cuestión previa, sin embargo, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo de manera uniforme y reiterada que el juez como director del proceso debe revisar in limine litis los requisitos de admisibilidad de la pretensión postulada, pues cuando la falta de cualidad es tan evidente, patente y manifiesta el juez puede declarar la improponibilidad subjetiva de la pretensión como supuesto de inadmisibilidad, tal como ocurre en el caso subjudice, donde la demandante no aduce ningún derecho ni ningún interés a su favor, todo lo contrario manifiesta que no es poseedora ni propietario del bien inmueble que fue objeto de relaciones jurídicas de venta y titulo supletorio, aquí no se está atribuyendo ningún derecho ni ningún interés propio, todo lo contrario confiesa que alega un interés ajeno que corresponde a la ciudadana Marcelina León, y por razones de economía procesal esta pretensión resulta inadmisible por falta de cualidad y legitimación de la demandante Carmen Ramona León. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de incoada por la ciudadana Carmen Ramona León, ejercida contra un contrato de venta que efectuó la ciudadana Marcelina León a favor de la ciudadana Carina Dasmalis López León, quien posteriormente tramitó titulo supletorio de las bienhechurias que aducen que pertenece a la ciudadana Marcelina León, por no invocar ningún interés jurídico actual, ningún derecho de posesión y propiedad sobre ese inmueble.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (09/04/2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,