REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001356
ASUNTO : PP11-P-2012-001356

Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Abog. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6., de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2 del *Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia, según escrito presentado ante esta Representación Fiscal, que vistas las actuaciones presentadas, en contra de el ciudadano Jackson Jesús Colmenarez Escalona, respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de exponer y solicitar:


En el día de hoy, 06 de Abril del 2012, este Representante del Ministerio Público, Abog. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6., de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2 del *Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia, según escrito presentado ante esta Representación Fiscal, que vistas las actuaciones presentadas, en contra de el ciudadano Jackson Jesús Colmenarez Escalona, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de ELIANA MONTES, se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto, deberá el Órgano de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, practicar todas las diligencias necesarias tendieses al total esclarecimiento de los hechos. Para tales efectos esta Fiscalía, solicita practicar las siguientes actuaciones: 1.- Practicar las diligencias necesarias y urgentes. 2.- recabar elementos de convicción relacionada con la presente investigación. 3 practicar las experticias de ley y remitir sus resultas a esta representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. 4.- Identificar y entrevistar posibles testigos presénciales y referenciales. 5.- cualquier otra diligencia de interés criminalístico deberá participar a este despacho Fiscal, quien ordenara la realización de las mismas.


“ACTA DE PROCEDIMIENTO PULICIAL”

En esta misma fecha, siendo las 7:3O horas de la mañana del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. D5 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: Oficial Jefe (PEP) Alexander 4maya Vega, jefe de comisión, oficial Jefe (REP) Pedro López y oficial agregado (PEP) Marielsy torrelles, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112, 113, 117, 125, 126; 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguente: El día de Hoy Viernes 06 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje realizando la supervisión del perímetro de Agua Blanca a bordo de la unidad de patrullaje P-011, específicamente en la entrada del sector chaparral por la troncal 05, en el lugar visualizamos a dos personas a burdo de dos bicicletas tipo sifrina que en sus características física eran de estatura mediana, uno de ellos con cabello alisado y el otro con cabello crespo, el que iba a bordo de la bicicleta azul estaba vestido con una franela a rayas de color blanco, azul y marrón, un short tipo bermuda de color rojo. El que iba a bordo de la bicicleta de rojo estaba vestido con un sueter a rayas de color rosado y blanco y un short tipo bermuda de color beige. Estas personas emprenden la huida por la via de capa natural al notar la presencia de nuestra comisión lo que nos hace presumir que podrían estar ocultando algún objeto de interés criminalístico por lo que utilizando la inteligencia policial nos dirigimos hacia ellos, al darle alcance nos identificamos como autoridad de la Policía del Estado Portuguesa exhortándolos a detenerse lo cual acatan de manera inmediata, a continuación solicitamos su identificación personal y a la vez solicitamos informaran el porque de la actitud asumida al notar nuestra presencia al lugar, así misma diciéndoles que si poseían algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridas á su cuerpo que lo mostraran a lo que respondieron que no, para verificar la veracidad de la respuesta recibida le es aplicada uña inspección de personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no obteniendo ningún objeto ni sustancia de interés para la aperturar investigación policial, a continuación se les solícita la documentación de las bicicletas que conducían: a lo que responden no poseerlas,: para indagar en la procedencia de dichos vehículos y hacer la verificación por SIIPOL de los ciudadanos para obtener su identificación plena en vista de que no portaban documento de identidad, se les solícita aborden la unidad de patrullaje trasladándonos a esta sede donde hacemos entrega de las bicicletas para la apertura de la investigación al respecto de su procedencia a la oficina de investigaciones: informamos a nuestros superiores naturales de la actuación policial en proceso y que los ciudadanos que estaban ingresando a esta sede en vista de su actitud, no portar documentos que los identificaran y poseer al momento dos bicicletas sin documentación de procedencia: serian verificados vía 171 con la central de SIIPOL PORTUGUESA. Al entrevistarnos con el oficial jefe (PEP): Alexis Rodríguez y entregarle las bicicletas nos participa que dichos vehículos en sus característica eran compatibles con dos bicicletas que habían sido robadas la noche de ayer 05-04-2012 por lo que nos solicita ubiquemos a las víctimas de dicho robo en el barrio cementerio, calle 11 de este municipio lo cual en efecto se realizó y al estar en esta sede a las ciudadanas MONTES ELIANA JOSEFINA, venezolana; Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacida el 25/01/1986, de 26 años de edad de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Del hogar, grado de instrucción: Bachiller, Residenciada en el barrio EL cementerio, calle 11, casa sin número del Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa; Titular de la cedula de Identidad N° V-20.271.609 y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMUS MDNTES, Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacida el l8/OB/1B87, de 25 años de edad, de estado civil: soltera de Profesión u Oficio: Del hogar, residenciada en el barrio Bicentenario, Calle 03, casa sin número del Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.394.850, denunciantes del hecho donde fueron víctimas de robo se les muestra las bicicletas retenidas y las mismas presentan facturas originales copias de las bicicletas que les fueron robadas con la que en efecto corroboramos que coincidían con la información contenida en las facturas, sus características son las siguientes: VEHICULO TRACCION A SANORE (BICICLETA), MARCA SHOOUN 24. TIPO SIFRINA. COLOR AZUL SERIAL CUADRO: FK090827 la segunda VEHICULO TRACCION A SANORE (BICICLETA). MARCA IMREMEI 24, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO. SER[AL CUADRO: 810400702; en el momento ellas logran observar a las personas que les incautamos las bicicletas procediendo las ciudadanas rápidamente y sin dudar a identificar a las personas retenidas como los autores del robo perpetrado en contra de ellas el día de ayer, por lo que se procede a tomar la denuncia y versión de las agraviadas, a la identificación plena de los detenidos, la lectura de sus derechos constitucionales y a instruirle cargos según lo contemplan los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de las versiones, identificación hecha por las víctimas y de la evidencia que se tiene para dar apertura a la investigación penal. posteriormente los ciudadanos fueron identificados como: el primero adolescente JOSE AGUSTIN SOTO MILANO, titular de la cedula de identidad 26.504.331, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1995, residenciada en el barrio Santa Elena, sector nueva república, calle 13, casa Nro. 53 del municipio Páez Estado Portuguesa, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de profesión u ocupación obrero, hijo de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MILANO (V) y el ciudadano ELIO SDTO COLMENAREZ (V). Al: adolescente se le incauta la bicicleta MARCA SHOGUN 24. TIPO SIFRINA. COLOR AZUL, SERIAL CUADRO: FK090827. El segundo JACKSON JEUS COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N. 22.098.049, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1990, residenciado en el barrio Santa Elena, sector, nueva república, calle 13, casa Nro. 5 del municipio Páez Estado Portuguesa. natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de profesión u ocupación obrero, hijo de la ciudadana LOURDES ESCALONA (V) y el ciudadano JESUS COLMENAREZ (V), al adulto se le incauta la bicicleta MARCA IMREMO 24, TIPO SIFRINA. COLOR ROJO, SERIAL CUADRO 810400702 Se notifica vía telefónica a los Fiscales del Ministerio Publico Abg. Hahkell Escalona fiscal 1ero de proceso y Abg Carlos Colina Fiscal auxiliar 5ta al respecto de la actuaciones policiales realizadas y de las que se procederá a realizar para esclarecer u orientar la investigación inicial.
AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga el contenido de su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada de como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicitó se le tome declaración informativa al imputado, solicitando se califique la detención en flagrancia y se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acto seguido la Jueza se dirigió al imputado JACKSON JESÚS COLMENAREZ ESCALONA, procediendo a informarles del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió a interrogar al imputado solicitando manifestara al Tribunal si deseaban rendir declaración, a lo que manifestó en forma clara e individual NO querer rendir declaración. Acto seguido la Jueza le concede el derecho a la defensora Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó no oponerse a la imposición de la medida solicitada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
1- Acta policial
En esta misma fecha, siendo las 7:3O horas de la mañana del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. D5 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: Oficial Jefe (PEP) Alexander 4maya Vega, jefe de comisión, oficial Jefe (REP) Pedro López y oficial agregado (PEP) Marielsy torrelles, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112, 113, 117, 125, 126; 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguente: El día de Hoy Viernes 06 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje realizando la supervisión del perímetro de Agua Blanca a bordo de la unidad de patrullaje P-011, específicamente en la entrada del sector chaparral por la troncal 05, en el lugar visualizamos a dos personas a burdo de dos bicicletas tipo sifrina que en sus características física eran de estatura mediana, uno de ellos con cabello alisado y el otro con cabello crespo, el que iba a bordo de la bicicleta azul estaba vestido con una franela a rayas de color blanco, azul y marrón, un short tipo bermuda de color rojo. El que iba a bordo de la bicicleta de rojo estaba vestido con un sueter a rayas de color rosado y blanco y un short tipo bermuda de color beige. Estas personas emprenden la huida por la via de capa natural al notar la presencia de nuestra comisión lo que nos hace presumir que podrían estar ocultando algún objeto de interés criminalístico por lo que utilizando la inteligencia policial nos dirigimos hacia ellos, al darle alcance nos identificamos como autoridad de la Policía del Estado Portuguesa exhortándolos a detenerse lo cual acatan de manera inmediata, a continuación solicitamos su identificación personal y a la vez solicitamos informaran el porque de la actitud asumida al notar nuestra presencia al lugar, así misma diciéndoles que si poseían algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridas á su cuerpo que lo mostraran a lo que respondieron que no, para verificar la veracidad de la respuesta recibida le es aplicada uña inspección de personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no obteniendo ningún objeto ni sustancia de interés para la aperturar investigación policial, a continuación se les solícita la documentación de las bicicletas que conducían: a lo que responden no poseerlas,: para indagar en la procedencia de dichos vehículos y hacer la verificación por SIIPOL de los ciudadanos para obtener su identificación plena en vista de que no portaban documento de identidad, se les solícita aborden la unidad de patrullaje trasladándonos a esta sede donde hacemos entrega de las bicicletas para la apertura de la investigación al respecto de su procedencia a la oficina de investigaciones: informamos a nuestros superiores naturales de la actuación policial en proceso y que los ciudadanos que estaban ingresando a esta sede en vista de su actitud, no portar documentos que los identificaran y poseer al momento dos bicicletas sin documentación de procedencia: serian verificados vía 171 con la central de SIIPOL PORTUGUESA. Al entrevistarnos con el oficial jefe (PEP): Alexis Rodríguez y entregarle las bicicletas nos participa que dichos vehículos en sus característica eran compatibles con dos bicicletas que habían sido robadas la noche de ayer 05-04-2012 por lo que nos solicita ubiquemos a las víctimas de dicho robo en el barrio cementerio, calle 11 de este municipio lo cual en efecto se realizó.
Denuncia de la ciudadana MONTES ELIANA JOSEFINA, venezolana; Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacida el 25/01/1986, de 26 años de edad de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Del hogar, grado de instrucción: Bachiller, Residenciada en el barrio EL cementerio, calle 11, casa sin número del Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa; Titular de la cedula de Identidad N° V-20.271.609 y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMUS MDNTES, Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacida el l8/OB/1B87, de 25 años de edad, de estado civil: soltera de Profesión u Oficio: Del hogar, residenciada en el barrio Bicentenario, Calle 03, casa sin número del Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.394.850, denunciantes del hecho donde fueron víctimas de robo se les muestra las bicicletas retenidas y las mismas presentan facturas originales copias de las bicicletas que les fueron robadas con la que en efecto corroboramos que coincidían con la información contenida en las facturas, sus características son las siguientes: VEHICULO TRACCION A SANORE (BICICLETA), MARCA SHOOUN 24. TIPO SIFRINA. COLOR AZUL SERIAL CUADRO: FK090827 la segunda VEHICULO TRACCION A SANORE (BICICLETA). MARCA IMREMEI 24, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO. SER[AL CUADRO: 810400702; en el momento ellas logran observar a las personas que les incautamos las bicicletas procediendo las ciudadanas rápidamente y sin dudar a identificar a las personas retenidas como los autores del robo perpetrado en contra de ellas el día de ayer, por lo que se procede a tomar la denuncia y versión de las agraviadas, a la identificación plena de los detenidos, la lectura de sus derechos constitucionales y a instruirle cargos según lo contemplan los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de las versiones, identificación hecha por las víctimas y de la evidencia que se tiene para dar apertura a la investigación penal. posteriormente los ciudadanos fueron identificados como: el primero adolescente JOSE AGUSTIN SOTO MILANO, titular de la cedula de identidad 26.504.331, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1995, residenciada en el barrio Santa Elena, sector nueva república, calle 13, casa Nro. 53 del municipio Páez Estado Portuguesa, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de profesión u ocupación obrero, hijo de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MILANO (V) y el ciudadano ELIO SDTO COLMENAREZ (V). Al: adolescente se le incauta la bicicleta MARCA SHOGUN 24. TIPO SIFRINA. COLOR AZUL, SERIAL CUADRO: FK090827. El segundo JACKSON JESUS COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N. 22.098.049, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1990, residenciado en el barrio Santa Elena, sector, nueva república, calle 13, casa Nro. 5 del municipio Páez Estado Portuguesa. natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de profesión u ocupación obrero, hijo de la ciudadana LOURDES ESCALONA (V) y el ciudadano JESUS COLMENAREZ (V), al adulto se le incauta la bicicleta MARCA IMREMO 24, TIPO SIFRINA. COLOR ROJO, SERIAL CUADRO 810400702 Se notifica vía telefónica a los Fiscales del Ministerio Publico Abg. Hahkell Escalona fiscal 1ero de proceso y Abg Carlos Colina Fiscal auxiliar 5ta al respecto de la actuaciones policiales realizadas y de las que se procederá a realizar para esclarecer u orientar la investigación inicial.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ELIANA JOSEFINA MOTES. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo248 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
1- Acta policial
En esta misma fecha, siendo las D7:3D horas de la mañana del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. D5 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: Oficial Jefe (PEP) Alexander 4maya Vega, jefe de comisión, oficial Jefe (REP) Pedro López y oficial agregado (PEP) Marielsy torrelles, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112, 113, 117, 125, 126; 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguente: El día de Hoy Viernes 06 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje realizando la supervisión del perímetro de Agua Blanca a bordo de la unidad de patrullaje P-011, específicamente en la entrada del sector chaparral por la troncal 05, en el lugar visualizamos a dos personas a burdo de dos bicicletas tipo sifrina que en sus características física eran de estatura mediana, uno de ellos con cabello alisado y el otro con cabello crespo, el que iba a bordo de la bicicleta azul estaba vestido con una franela a rayas de color blanco, azul y marrón, un short tipo bermuda de color rojo. El que iba a bordo de la bicicleta de rojo estaba vestido con un sueter a rayas de color rosado y blanco y un short tipo bermuda de color beige. Estas personas emprenden la huida por la via de capa natural al notar la presencia de nuestra comisión lo que nos hace presumir que podrían estar ocultando algún objeto de interés criminalístico por lo que utilizando la inteligencia policial nos dirigimos hacia ellos, al darle alcance nos identificamos como autoridad de la Policía del Estado Portuguesa exhortándolos a detenerse lo cual acatan de manera inmediata, a continuación solicitamos su identificación personal y a la vez solicitamos informaran el porque de la actitud asumida al notar nuestra presencia al lugar, así misma diciéndoles que si poseían algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridas á su cuerpo que lo mostraran a lo que respondieron que no, para verificar la veracidad de la respuesta recibida le es aplicada uña inspección de personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no obteniendo ningún objeto ni sustancia de interés para la aperturar investigación policial, a continuación se les solícita la documentación de las bicicletas que conducían: a lo que responden no poseerlas,: para indagar en la procedencia de dichos vehículos y hacer la verificación por SIIPOL de los ciudadanos para obtener su identificación plena en vista de que no portaban documento de identidad, se les solícita aborden la unidad de patrullaje trasladándonos a esta sede donde hacemos entrega de las bicicletas para la apertura de la investigación al respecto de su procedencia a la oficina de investigaciones: informamos a nuestros superiores naturales de la actuación policial en proceso y que los ciudadanos que estaban ingresando a esta sede en vista de su actitud, no portar documentos que los identificaran y poseer al momento dos bicicletas sin documentación de procedencia: serian verificados vía 171 con la central de SIIPOL PORTUGUESA. Al entrevistarnos con el oficial jefe (PEP): Alexis Rodríguez y entregarle las bicicletas nos participa que dichos vehículos en sus característica eran compatibles con dos bicicletas que habían sido robadas la noche de ayer 05-04-2012 por lo que nos solicita ubiquemos a las víctimas de dicho robo en el barrio cementerio, calle 11 de este municipio lo cual en efecto se realizó.
Denuncia de la ciudadana MONTES ELIANA JOSEFINA, venezolana; Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacida el 25/01/1986, de 26 años de edad de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Del hogar, grado de instrucción: Bachiller, Residenciada en el barrio EL cementerio, calle 11, casa sin número del Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa; Titular de la cedula de Identidad N° V-20.271.609 y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMUS MDNTES, Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacida el l8/OB/1B87, de 25 años de edad, de estado civil: soltera de Profesión u Oficio: Del hogar, residenciada en el barrio Bicentenario, Calle 03, casa sin número del Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.394.850, denunciantes del hecho donde fueron víctimas de robo se les muestra las bicicletas retenidas y las mismas presentan facturas originales copias de las bicicletas que les fueron robadas con la que en efecto corroboramos que coincidían con la información contenida en las facturas, sus características son las siguientes: VEHICULO TRACCION A SANORE (BICICLETA), MARCA SHOOUN 24. TIPO SIFRINA. COLOR AZUL SERIAL CUADRO: FK090827 la segunda VEHICULO TRACCION A SANORE (BICICLETA). MARCA IMREMEI 24, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO. SER[AL CUADRO: 810400702; en el momento ellas logran observar a las personas que les incautamos las bicicletas procediendo las ciudadanas rápidamente y sin dudar a identificar a las personas retenidas como los autores del robo perpetrado en contra de ellas el día de ayer, por lo que se procede a tomar la denuncia y versión de las agraviadas, a la identificación plena de los detenidos, la lectura de sus derechos constitucionales y a instruirle cargos según lo contemplan los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de las versiones, identificación hecha por las víctimas y de la evidencia que se tiene para dar apertura a la investigación penal. posteriormente los ciudadanos fueron identificados como: el primero adolescente JOSE AGUSTIN SOTO MILANO, titular de la cedula de identidad 26.504.331, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1995, residenciada en el barrio Santa Elena, sector nueva república, calle 13, casa Nro. 53 del municipio Páez Estado Portuguesa, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de profesión u ocupación obrero, hijo de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MILANO (V) y el ciudadano ELIO SDTO COLMENAREZ (V). Al: adolescente se le incauta la bicicleta MARCA SHOGUN 24. TIPO SIFRINA. COLOR AZUL, SERIAL CUADRO: FK090827. El segundo JACKSON JESUS COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N. 22.098.049, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1990, residenciado en el barrio Santa Elena, sector, nueva república, calle 13, casa Nro. 5 del municipio Páez Estado Portuguesa. natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de profesión u ocupación obrero, hijo de la ciudadana LOURDES ESCALONA (V) y el ciudadano JESUS COLMENAREZ (V), al adulto se le incauta la bicicleta MARCA IMREMO 24, TIPO SIFRINA. COLOR ROJO, SERIAL CUADRO 810400702 Se notifica vía telefónica a los Fiscales del Ministerio Publico Abg. Hahkell Escalona fiscal 1ero de proceso y Abg Carlos Colina Fiscal auxiliar 5ta al respecto de la actuaciones policiales realizadas y de las que se procederá a realizar para esclarecer u orientar la investigación inicial.


Este Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano JACKSON JESUSW COLMANAREZ ESCALONA participó en el delito de ROBO GENRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en, cometido en perjuicio ELIANA JOSEFINA MONTES, acreditado en el ordinal 2° de la presente decisión. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer oscila entre Seis (6) a DOCE (12) años de prisión en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA al imputado JACKSON JESÚS COLMENAREZ ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.098.049, de Nacionalidad: venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de 23 años de edad, Nacido en Fecha: 08-03-1990, De Estado Civil: Soltero, Residenciado en el barrio santa Elena sector nueva republica, calle 13, casa N 53, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO de por estar llenos los extremos previstos en el en el articulo 250 y 251 del Código, por la comisión del delito de ROBO GENERICO 455 DEL Código penal en perjuicio del ciudadano ELIANA JOSEFINA MONTES.
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.

LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN