REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001145
ASUNTO : PP11-P-2011-001145

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Quien suscribe, Mignidhy Carolina Espinoza y Carolina Costantine, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia para la defensa de la mujer, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACION, en contra del ciudadano EURO JOSE ARJONA RIVAS.

El ciudadano EURO JOSE ARJONA RIVAS, imputado en la presente causa
1 8F8-2C-1 02-11 /PP1 1 -P-201 1-11 451C3, venezolano, natural de Río Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 24-02-69, de 42 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: operador de maquina pesada, residenciado: Río Acarigua, avenida 1 casa N° 40 sector Rómulo Betancourt Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.137.556, teléfono: 0414-5506979, se le realizo acto formal de imputación en fecha 15-02-2012, encontrándose asistido en este acto por el defensor público FANNY COLMENAREZ, adscrito a la unidad de defensa publica Extensión Acarigua Estado Portuguesa.

Por su parte, la víctima en este caso fue identificada como REINA JOSEFINA
MENDOA NUNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.386.

Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo.

DE LOS HECHOS

El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano EURO JOSE ARJONA RIVAS, su ex concubino en fecha 02-01-2011 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche la agredió física y verbalmente, la agredió con las majos y pies...” ocasionándole las siguiente lesiones a la víctima: Contusión eguimotica en cara interna de labio derecho inferior; Contusión eguímotica en cara interna de antebrazo derecho...”

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:

1.-ACTA DENUNCIA de fecha 03-01-2011, cursante al folio 01 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana REINA JOSEFINA MENDOZA NUNEZ, de la cual de se desprende: “Vengo a denunciar al ciudadano EURO JOSE ARJONA RIVAS, su ex concubino en fecha 02-01-2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche la agredió física y verbalmente, la agredió con las majos y pies…” ocasionándole las siguiente lesiones a la victima: Contusión eguimotica en cara interna de labio derecho inferior; Contusión eguimotica en cara interna de antebrazo derecho...”

Es decir que con el Acta de Denuncia se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados.

2.--EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0011, de fecha 04-01-2011, cursante al folio 6 deI presente expediente, suscrito por el experto DR. Orlando Peñaloza Experto profesional 1 de la medicatura forense de Acarigua, quien en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el código orgánico procesal penal, ha practicado un examen medico legal a la ciudadana REINA JOSEFINA MENDOZA NUNEZ.

Con la presente Experticia, se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana REINA JOSEFINA MENDOZA NUÑEZ.

3.- INSPECCION TECNICA SIN de fecha 03-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES ALEXIS AGUILAR Y PEDRO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas al lugar de los hechos RESIDENCIA PARROQUIA RIO ACARIGUA SECTOR SAN JOSE CALLE 06 CASA S/NACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

Con la presente Inspección se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.

III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Respecto al hecho punible anteriormente descrito, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, conforme a los elementos de convicción recabados el imputado agredió físicamente a la ciudadana REINA JOSEFINA MENDOZA NUNEZ

IV
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración del funcionario DR. ORLANDO PEÑALOZA, experto profesional 1 de la medicatura forense de Acarigua, Estado Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 04-01-2011 practico EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0011, cursante al folio 6 del presente expediente, el cual es pertinente porque dicho experto realizo el Reconocimiento Medico legal a la victima posterior a los hechos y necesario: para demostrar las lesiones sufridas por la victima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0011 practicado por el funcionario DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A.- Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:

2.-Declaración de la ciudadana REINA JOSEFINA MENDOZA NUÑEZ, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las agresiones físicas, como la participación del imputado en ellos.

b.- De Los Funcionarios Actuantes:

3.- Declaración de los funcionarios AGENTES ALEXIS AGUILAR Y PEDRO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, cursante al folio 04 del presente expediente, y sea exhibida de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, practicada al sitio del suceso, el 03-01-2011, es necesario y pertinente ya que con el acta de Inspección se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos

V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La representación del Ministerio Publico solicita que se mantenga la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, toda vez que aun persisten las condiciones que dieron lugar a ella a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano EURO JOSE ARJONA RIVAS, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EURO JOSE ARJONA RIVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: REINA JOSEFINA MENDOZA NUÑEZ. Realizó una narración sucinta de los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de prueba nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y pertinentes para demostrar la participación y consecuente responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y finalmente solicito que al imputado se le mantenga las medida impuestas. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado EURO JOSE ARJONA RIVAS, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima REINA JOSEFINA MENDOZA NUÑEZ, quien expuso entre otras cosas: El me sigue acosando, vive peleando por la parte de la casa, le dice a mi hijo que va a quemar la casa que hicimos entre los dos. Es todo.


DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado CAROLINA CONSTANTINI se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: EURO JOSE ARJONA RIVAS, imputado en la presente causa venezolano, natural de Río Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 24-02-69, de 42 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: operador de maquina pesada, residenciado: Río Acarigua, avenida 1 casa N° 40 sector Rómulo Betancourt Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.137.556, teléfono: 0414-5506979, , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de REINA JOSEFINA MEDOZA NUÑEZ.



SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a el ciudadano: EURO JOSE ARJONA RIVAS, imputado en la presente causa venezolano, natural de Río Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 24-02-69, de 42 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: operador de maquina pesada, residenciado: Río Acarigua, avenida 1 casa N° 40 sector Rómulo Betancourt Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.137.556, teléfono: 0414-5506979, , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de REINA JOSEFINA MEDOZA NUÑEZ.


Se mantiene las medidas de protección que fuese acordada a los imputados en su oportunidad.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO.
Abg. MARCELO SULBARAN