REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003645
ASUNTO : PP11-P-2011-003645


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. ALEXANDER VIZCAYA GONZALEZ

ACUSADO: JOSÉ MANUEL PÉREZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA: MARIO ANTONIO MARÍN COLMENAREZ (OCCISO)

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003645
ASUNTO : PP11-P-2011-003645

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-22.107.285, de 32 años de edad, residenciado en el Caserío Campo Lindo, calle principal, casa s/n, Parroquia La Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, representado en esta causa por la Defensora Publica Abg. ZULAY JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 deI Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARIO ANTONIO MARIN.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por el Ministerio Público son los siguientes: “…El día Lunes 14 de Noviembre del año en curso, el ciudadano MARIO ANTONIO MARIN SALAZAR (Occiso), se encontraba en su vivienda, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de un compañero José Manuel Pérez apodado Cheo Gallina, cuando de pronto se origina una discusión entre el hoy occiso y su concubina, por lo que el ciudadano José Manuel Pérez interviene en dicha discusión, donde posteriormente José Manuel Pérez, comienza a golpear en repetidas oportunidades con un palo en la región abdominal del occiso y lo lesiona con un punzón en la región del rostro, por lo que es trasladado el día jueves 16 de Noviembre, en horas de la mañana hacia un centro asistencial en la población de Ospino, donde ingresa sin signos vitales. Practicando funcionarios adscritos al C.IC.P.C sub delegación Acarigua las diligencias urgentes y necesarias, trasladándose hasta el sitio de los hechos, donde se entrevistan con el ciudadano Ricardo José Mann Salazar, hijo del hoy occiso, quien les relato el hecho acaecido, señalando como responsable de los hechos al ciudadano José Manuel Pérez apodado Cheo Gallina, a quien logran visualizar por las adyacencias del sector, abordándolo los funcionarios, quien en tono al hecho rindió una declaración similar a la aportada por Ricardo José Mann Salazar, motivo por el cual los funcionarios del C.I.C.PC sub delegación Acarigua, proceden a, practicar la detención de dicho ciudadano, quien quedo identificado como JOSE MANUEL PEREZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-22.107.285, de 32 años de edad, residenciado en el Caserío Campo Lindo, calle principal, casa SIN, Parroquia La Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Según ACTA POLICIAL, de fecha 15/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, Titular de la cedula de identidad V-22.107.285.

Pertinente y necesario, por cuanto por medio de ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se aprehenden al ciudadano JOSE MANUEL PÉREZ, Titular de la cedula de identidad V22.107.285.

2.- Según FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, suscrito por la Anatomopatólogo forense ZULEIMA ARAMBULE, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, delegación Guanare, realizada sobre el cuerpo yacente del hoy occiso MARIO ANTONIO MARIN SALAZAR.

3.- Según INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2538, de fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios OSWALDO SUÁREZ y RITO ALVARADO, adscritos al C.I.C.P.C, subdelegación Acarigua, practicada en la siguiente dirección: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO CAMPO LINDO, FRENTE A UNA VIVIENDA DE BAHAREQUE, SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, DE LA PARROQUIA LA ESTACIÓN, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, pertinente y necesario, por ser el lugar donde se suscitaron los hechos.

4.- Según Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RICARDO JOSÉ MARÍN COLMENARES, Titular de la cedula de identidad V-22.095.449.

5.- Según Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana COROMOTO, concubina del occiso MARIO ANTONIO MARIN SALAZAR.

6.- Según Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana VICTORIA, hija del occiso MARIO ANTONIO MARIN SALAZAR.

TERCERO:
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

Considera el Representante Fiscal que la conducta delictual desplegada por el imputado JOSÉ MANUEL PÉREZ, encuadra perfectamente dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 deI Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARIO ANTONIO MARIN.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1. ZULEIMA ARAMBULE, Anatomopatólogo forense, adscrita al C.I.C.P.C, delegación Guanare, donde puede ser citada y declare en lo pertinente al resultado obtenido en el Formulario de Registro de muerte, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO MARIN COLMENAREZ. Siendo Pertinente y Necesaria por cuanto informa sobre las lesiones producidas al ciudadano MARIO ANTONIO MARIN SALAZAR, las cuales le produjeron su muerte. Asimismo solicito la exhibición al experto de la referida experticia de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal.

2. OSWALDO SUÁREZ y RITO ALVARADO, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines rindan testimonio, respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2538, de fecha 16 de Noviembre de 2011, en la siguiente dirección: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO CAMPO LINDO, FRENTE A UNA VIVIENDA DE BAHAREQUE, SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, DE LA PARROQUIA LA ESTACIÓN, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se suscitaron los hechos.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIGOS:

1.- RICARDO JOSÉ MARIN COLMENARES, Titular de la cedula de identidad V-22.095.449.

Pertinente y necesaria, por cuanto por medio de su testimonio se deja constancia del sitio donde se produjeron los hechos, así como también del sujeto activo que le profirió las lesiones al ciudadano MARIO ANTONIO MARIN SALAZAR.

2.- COROMOTO, (Nombre clave para preservar su identidad). Pertinente y necesaria, por cuanto por medio de su testimonio se deja constancia del sitio donde se produjeron los hechos, así como también del sujeto activo que le profirió las lesiones al ciudadano MARIO ANTONIO MARIN SALAZAR.

3.- VICTORIA, (Nombre clave para preservar su identidad). Pertinente y necesaria, por cuanto por medio de su testimonio se deja constancia del sitio donde se produjeron los hechos, así como también del sujeto activo que le profirió las lesiones al ciudadano MARIO ANTONIO MARIN SALAZAR.

Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.

QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

La Defensora Publica Abogada ZULAY JIMÉNEZ, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “Invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, y por cuanto esta fase no tiene carácter contradictorio, será en la fase de juicio que esgrimirá los alegatos de fondo a los fines de acreditar la no participación de su defendido en los hechos atribuidos, asimismo ratifico en este acto la solicitud de revisión de medida de privación por una menos gravosa”.

El representante de la victima occisa no compareció al desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Publico.

SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER VIZCAYA, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado JOSÉ MANUEL PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 deI Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARIO ANTONIO MARIN, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra del mismo.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los acusados, manifestando en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad al acusado, y se niega la solicitud de Revisión de la Medida formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano imputado JOSÉ MANUEL PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARIO ANTONIO MARÍN.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARIO ANTONIO MARIN.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, y se niega la solicitud de Revisión de la Medida formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, se ordena la notificación del representante de la victima por cuanto no asistió al desarrollo de la audiencia.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 16 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO,
Abg. MARCELO ANTONIO SULBARAN.