REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001322
ASUNTO : PP11-P-2012-001322
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA
FISCAL: ADO: FISCAL: ABG. HAHKELL ESCALONA
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO MORA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: SEGUNDO JESÚS ROSALES QUERALES
DEFENSA: ABG. FÉLIX MONTES
DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ACORDADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001322
ASUNTO : PP11-P-2012-001322
Visto el escrito presentado por el Abogado FÉLIX MONTES, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESÚS ALBERTO MORA, venezolano, natural de Santa Rosalía, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 10-02-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.564.217, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la Calle 34 entre Avenidas 44 y 45 Barrio Ajuro Acarigua Estado Portuguesa, por atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 ordinales 1, y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JESÚS ROSALES QUERALES, mediante el cual solicita se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, por cuanto por razones de salud requiere de un tratamiento médico que no puede recibir en el centro de reclusión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada la Audiencia Oral convocada en las instalaciones del Hospital Central “Dr. Jesús Maria Casal Ramos”, Acarigua Estado Portuguesa; para resolver en relación a la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al mencionado imputado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al imputado le fue decretada en fecha 11/04/2012, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, si bien en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, la cual no puede recibir el tratamiento médico en su sitio de reclusión, siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados o acusados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 y a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente caso cursa Constancia Medica al Folio 152 de la Causa, en el cual indica entre como diagnostico “…traumatismo craneoencefálico moderado temporal por proyectil…”; “…con secuelas motoras…”; y se recomienda terapias de rehabilitación y cuidados especiales, aunado a la opinión favorable del representante fiscal como garante de los derechos constitucionales, de que por medidas humanitarias le sea otorgada una medida cautelar al acusado consistente en el Arresto Domiciliario Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo entes expuesto, esta Juzgadora considera que el ciudadano JESÚS ALBERTO MORA, requiere de atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está, se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario a cumplirse en la siguiente dirección: Calle 34 entre Avenidas 44 y 45 Barrio Ajuro Acarigua Estado Portuguesa, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem. Por otro lado, resulta importante señalar, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta mediante la presente decisión, obedece al estado de salud que actualmente presenta el imputado antes identificado, por lo que la misma se mantendrá sólo mientras perdure la referida circunstancia, en tal sentido la mencionado imputado deberá ser evaluado de una vez al mes por un Médico Forense a los fines de determinar el estado de salud del mismo. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario a cumplirse en la siguiente dirección: Calle 34 entre Avenidas 44 y 45 Barrio Ajuro Acarigua Estado Portuguesa, al imputado ciudadano JESÚS ALBERTO MORA, plenamente identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 ordinales 1, y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JESÚS ROSALES QUERALES, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia siendo publicado íntegramente en el día de hoy y se ordena librar la boleta de traslado hasta la residencia del imputado.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.