REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002446
ASUNTO : PP11-P-2009-002446


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDÍA

ACUSADA: EMIREL CAROLINA RIVAS SÁNCHEZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA

DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002446
ASUNTO : PP11-P-2009-002446

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el Representante Fiscal de la Fiscalía Primera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente la acusación penal en contra de la ciudadana EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS, Venezolana, natural del Estado Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1978, soltera, de Profesión u Oficio comerciante, residenciada en el Urb. La Pedregosa, avenida Eleazar López Conteras, Residencias La Floresta, edificio G, apartamento 43 de Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. ALIX RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…El día 03-07-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios militares SM/3RA FRANCISCO LINAREZ y EDGAR MONTOYA y ALONSIS HERRERA, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ospino Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el punto de Control Fijo Ospino, cuando avistaron un vehiculo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas GGCS-8 IT, ordenándole a la conductora del mismo que se estacionara con la finalidad de realizar inspección de Rutina de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la conductora del mismo, quedo identificada como EMIREL CAROLINA SANCHEZ RIVAS, al realizar inspección al vehiculo, no se logro encontrar nada de interés criminalístico, al realizar inspección a una cartera propiedad de la prenombrada ciudadana, se logro encontrar en el interior de la misma UN (fil) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PRACTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOZO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la identificada ciudadana, dicho procedimiento se llevo acabo en presencia de las ciudadanas LISBETH DEL CARMEN SANCHEZ y YAMILET COROMOTO GUEDEZ (Testigos Presénciales).

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA…”

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No GNB-072-09 de fecha 03-07-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA FRANCISCO LINAREZ y EDGAR MONTOYA y ALONSIS HERRERA, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ospino Estado Portuguesa, de la cual se desprende que la imputada EMIREL CAROLINA SANCHEZ RIVAS, fue aprehendida el día 03-07-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de servicio en el punto de Control Fijo Ospino, cuando avistaron un vehiculo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas GGCS-8 1 T, ordenándole a la conductora del mismo que se estacionara con la finalidad de realizar inspección de Rutina de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la conductora del mismo, quedo identificada como EMIREL CAROLINA SANCHEZ RIVAS, al realizar inspección al vehiculo, no se logro encontrar nada de interés criminalístico, al rea1íar inspección a una cartera propiedad de la prenombrada ciudadana, se logro encontrar en el interior de la misma UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PRACTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOZO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la identificada ciudadana, dicho procedimiento se llevo acabo en presencia de las ciudadanas LISBETH DEL CARMEN SÁNCHEZ y YAMILET COROMOTO GUEDEZ (Testigos Presénciales). Es decir que con el Acta de Investigación se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y las incautaciones de las drogas.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 03-07-2009, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ospino Estado Portuguesa, a la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.433703. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró las detención flagrante de la imputada de autos y la incautación de las sustancias ilícitas, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de la imputada al momento de su aprehensión en situación de flagrancia de delito.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 03-07-2009, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ospino Estado Portuguesa, a la ciudadana: YAMILET COROMOTO GUEDEZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-l4, 865.525. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró las detención flagrante de la imputada de autos y la incautación de las sustancias ilícitas, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de la imputada al momento de su aprehensión en situación de flagrancia de delito.

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03-07-2009 cursante en el presente expediente, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada al momento de la aprehensión de la imputada EMIREL CAROLINA SANCHEZ RIVAS.

5.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-184-09 de fecha 04-07-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue incautada al momento de la detención de la imputada EMIREL CAROLINA SANCHEZ RIVAS.

6.-EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-161-373-09 de fecha 15-07-2009, cursante en el pres1te expediente, suscrita por la experta TOXICOLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, incautada a la imputada EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

A criterio de la Fiscalía que la conducta desplegada por la imputada EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS, antes identificada, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Acarigua Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-184-09 de fecha 04-07-2” EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-161-373-09 de fecha 15-07-2009; la necesidad y pertinencia pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología L, para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:

2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: SM/3RA FRANCISCO LINAREZ y EDGAR MONTOYA y ALONSIS HERRERA. Funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ospino E Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, L quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL No GNB-072-09 de fecha 03-072OO.I pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedo en donde resultó detenida la imputada de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, testimonios ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias y hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido Componente Militar,

Pruebas Testificales:
De Los Testigos Presénciales:

3.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.433.703., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó 1 droga, así como se aprehendió a la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello virtud, de que esta ciudadana estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionario aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad d sustancia ilícita, como consecuencia la detención de la imputada identificada UP SUPRA.

4.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: YAMILET COROMOTO GUEDEZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.865.525., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente par demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga así como se aprehendió a la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que esta ciudadana estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionario aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de, sustancia ilícita, como consecuencia la detención de la imputada identificada UP SUPRA.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto la ciudadana EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS, de los hechos atribuidos, como de la autoría del mismo, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Asimismo fue impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensora Pública ABG. ALIX RODRÍGUEZ, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor de la imputada EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS, señalando entre otras cosas lo siguiente: “en conversación sostenida con su defendida el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 42 de la Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, se admite la Acusación en relación a la ciudadana EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS, ya identificada, por considerar esta Juzgadora que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, declaraciones de los Expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales fueran debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los acusados, manifestando cada uno por separado en forma libre y sin apremio, que se acogían a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, la acusada EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS, previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, la acusada EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- Prohibición de consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Acudir a seis (06) charlas ante Narcóticos Anónimos, por el lapso de un (1) año, y 3.- Mantener domicilio estable.

Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SÉPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra de la acusada EMIREL CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS, ya identificada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, a quién se le impone las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Acudir a seis (06) charlas ante Narcóticos Anónimos, por el lapso de un (1) año, y 3.- Mantener domicilio estable; de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, impuesta en su oportunidad.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO,
Abg. MARCELO ANTONIO SULBARAN.