REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002639
ASUNTO : PP11-P-2010-002639


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL: ABG. CAROLINA COSTANTINE

ACUSADO: JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMIREZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

VICTIMA: YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO

DEFENSA: ABG. ASDRÚBAL LEÓN

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002639
ASUNTO : PP11-P-2010-002639

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa ABG. CAROLINA COSTANTINE, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 25-12-1965, estado civil: casado, profesión u oficio: chofer de vehiculo pesado, residenciado: Barrio Araguaney Avenida 4 esquina calle 5, casa Nº 5-41 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 8.655.959, teléfono: 0412-0530831; debidamente asistido por el Defensor Público Abg. ASDRÚBAL LEÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…En fecha 09-07-10, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO RAMIREZ agredió físicamente a la ciudadana a la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO en diferentes partes de cuerpo con sus puños, todo porque la víctima le reclamo que estaba saliendo con su sobrina...” ocasionándole las siguiente lesiones a la victima: Aumento de volumen en región malar derecho; hematomas de bordes definidos de 3*2 cm en región superior del hombro izquierdo y otro gluteo del mismo lado de 7*4 cm; Refiere trauma en glándula mamaria izquierda; refiere trauma con objeto contundente….”




CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-ACTA DENUNCIA de fecha 27-06-2010, cursante al folio 01 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO, de la cual se desprende: “En fecha 09-07-10, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO RAMIREZ agredió físicamente a la ciudadana a la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO en diferentes partes de cuerpo con sus puños, todo porque la víctima le reclamo que estaba saliendo con su sobrina...”

Es decir que con el Acta de Denuncia se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados

2.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2032, de fecha 13-07-2010, suscrito por el Dr. Sarmiento Luís Experto Profesional IV, de la medicatura forense de Acarigua cursante al folio 07 del presente expediente, quien en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el código orgánico procesal penal, ha practicado un examen medico legal a la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO.

Es decir que con la presente Experticia, se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1740 de fecha 10/07/2010, cursante al folio 5 suscrita por los funcionarios DIEGO ROMERO y CONDE VARELIS, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Es decir, que con la Inspección Técnica se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

A criterio de la Fiscalía que la conducta desplegada por el imputado JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:

A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración del funcionario DR. SARMIENTO LUIS, experto profesional IV de la medicatura forense de Acarigua, Estado Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 13-07-2010 practico EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2032, cursante al folio 07 del presente expediente, el cual es pertinente porque dicho experto realizo el

Reconocimiento Medico legal a la victima posterior a los hechos y necesario: para demostrar las lesiones sufridas por la victima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2032 practicado por el funcionario DR. SARMIENTO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

A.- Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:

2.-Declaración de la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias en tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitó las agresiones físicas así como la participación del imputado en ellos.

3.- Declaración de los funcionarios DIEGO ROMERO y CONDE VARELIS, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 05 del presente expediente, y sea exhibida de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, practicada al sitio del suceso, el 10-07- 2010, es necesario y pertinente ya que con la Inspección Técnica, se evidencia la existencia del sitio del suceso.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto al ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, de los hechos atribuidos, como de la autoría del mismo, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño causado.

El Defensor Público ABG. ASDRÚBAL LEÓN, en representación de la Defensa Pública en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición fiscal solicito que a mi defendido se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional de proceso”. Es todo.

La victima YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO, manifestó su conformidad en relación a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y aceptó la disculpa ofrecida por el acusado como reparación simbólica del daño causado, pero que no vuelva a incurrir en tales hechos.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la representación fiscal, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, declaraciones de los Expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales fueran debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestando en forma libre y sin apremio, que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, al acusado JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia de la Casa de la Mujer, ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a seis (6) charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SÉPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado JESÚS ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRIS RAQUEL QUINTANA GARRIDO, a quién se le impone las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia de la Casa de la Mujer, ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a seis (6) charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordena el cese de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad y de Protección que le fueran decretadas al acusado en su oportunidad, en consecuencia líbrese el Oficio respectivo a la Oficina de Alguacilazgo.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL)
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO SULBARAN.