REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002912
ASUNTO : PP11-P-2010-002912
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDÍA
ACUSADO: PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002912
ASUNTO : PP11-P-2010-002912
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el Representante Fiscal de la Fiscalía Primera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente la acusación penal en contra del ciudadano PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°. V-24.427.508, soltero, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10-09-1992, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la avenida 03, casa sin número del barrio Los Aguacates de Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. ALIX RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley de Drogas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…El día 08-11-2010, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, los funcionarios policiales S/2D0 ROSALBA GONZALEZ, DISTOSWALDO CARMONA y AGENTE RENE GUARECUCO, adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio por la calle Campo Lindo del barrio San Antonio de Turen, cuando avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación con los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en su poder DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de los incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quien quedo identificado como PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de DOS (02) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA…”
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2010, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales SI2DO ROSALBA GONZALEZ, DISTOSWALDO CARMONA y AGENTE RENE GUARECUCO, adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, fue aprehendido el día 08-11-2010, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de servicio por la calle Campo Lindo del barrio San Antonio de Turen, cuando avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en su poder DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUENOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de los incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quien quedo identificado como PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Es decir que con el Acta policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y las incautaciones de las drogas.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08-11-2010 cursante en el presente expediente, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada al momento de la aprehensión del imputado PEDRO
MANUEL FREITEZ MARCHAN.
3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-250-10 de fecha 09-11-2010, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautada donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue incautada al momento de la detención del imputado PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN.
4.-EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-344-10 de fecha 13-01-2011, suscrita por la experta TOXICOLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y forma respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de DOS (02) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, incautada al imputado PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN.
CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
A criterio de la Fiscalía que la conducta desplegada por el imputado PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, antes identificado, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley de Drogas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub. -delegación Acarigua Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION No 9700-161-PO-250-I0 de fecha 09-11-2010 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-344-10 de fecha 13-01-2011; la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: S/2DO ROSALBA GONZALEZ, DISTOSWALDO CARMONA y AGENTE RENE GUARECUCO. Funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 08-11-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, de los hechos atribuidos, como de la autoría del mismo, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Asimismo fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensora Pública ABG. ALIX RODRÍGUEZ, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, señalando entre otras cosas lo siguiente: “en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 42 de la Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, se admite la Acusación en relación al ciudadano PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, ya identificado, por considerar esta Juzgadora que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley de Drogas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, declaraciones de los Expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales fueran debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestando en forma libre y sin apremio, que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley de Drogas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.
En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, al acusado PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley de Drogas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- Prohibición de consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Acudir a seis (06) charlas ante Narcóticos Anónimos, por el lapso de un (1) año, y 3.- Mantener domicilio estable.
Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SÉPTIMO:
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado PEDRO MANUEL FREITEZ MARCHAN, ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley de Drogas, causado en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, a quién se le impone las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Acudir a seis (06) charlas ante Narcóticos Anónimos, por el lapso de un (1) año, y 3.- Mantener domicilio estable; de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, impuesta en su oportunidad.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCELO ANTONIO SULBARAN.