REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003979
ASUNTO : PP11-P-2011-003979


Por cuanto en 29, de Marzo de 2012, se publicó la SENTENCIA CONDENATORIA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS), dictada en la presente causa seguida al acusado JOSÉ BERNARDINO DUM, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-06-1963, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.258.170, residenciado en la Parroquia La Aparición, Barrio La Ermita, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa; sin haberse ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la SENTENCIA CONDENATORIA, mediante la cual se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado JOSÉ BERNARDINO DUM, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del Niño de Ocho (08) años cuyo Nombre se omite por razones de Ley, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan;, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO,
Abg. MARCELO ANTONIO SULBARAN.