REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2011-003632
ASUNTO: PP11-P-2011-003632
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO
IMPUTADO: NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSA: ABG. ORLANDO ANTONIO PALACIOS
VICTIMA: JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2011-003632
ASUNTO: PP11-P-2011-003632
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del imputado NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, venezolano, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio T.S.U. en Zootecnia, titular de la cédula de identidad N° 15.692.159, residenciado en: sector Banco Obrero, Calle La Manga, Casa N° 01-07, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad, asistido por los Defensores Privados Abogados EDGAR JOSE MIRANDA CABANA y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: En fecha 15-11-2011, siendo las 8:15 horas de la noche, cuando la victima JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ momentos cuando se encontraba llegando su residencia, le estaba haciendo espera su ex esposo, ciudadano NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, y este al hablar con la ciudadana le pregunta que si le daba otra oportunidad, la victima le responde que no que la deje tranquila, razón por la cual el ciudadano NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, se molesta y le manifiesta que si ella no era para el no sería de más nadie, amenazándola de muerte a ella y a sus hijas, la victima le pide que se fuera, el ciudadano la agrede físicamente golpeándola a nivel del rostro y a nivel del pabellón auricular, la victima se defiende tratando de quitárselo de encima y a su vez el mismo le dice que la mataría con un cuchillo. En eso un funcionario policial que estaba de guardia en el centro asistencial lo aprende de manera flagrante, trasladándolo hasta la sede policial de San Rafael de Onoto Siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden de esta Representación Fiscal...
A la ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ , se le apreciaron las siguientes lesiones: contusión equimótica de aspecto negruzco de bordes irregulares de 3x4 cm de diámetro localizado en región rama ascendente maxilar izquierdo, lesiones producidas con el puño, al momento de originarse la discusión y forcejeo entre la victima y el imputado
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con la Acta de Denuncia de fecha 15-11-2011, formulada por la ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ , cursante al folio 01 del presente expediente, en la cual ésta señaló lo siguiente: .. .“vengo a denunciar al ciudadano NAIKIS RAFAEL MONNTILLA VALLADARES, quien era mi esposo, porque el día de hoy a eso de las 8:15 de la noche del día de hoy 15-11-2011, cuando estoy llegando al centro asistencial Eduardo Yusti, en una moto taxi, lo primero que veo es a NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, quien me estaba esperando y me pregunta que si yo le iba a dar una oportunidad y yo le dije que no quería tener más nada con el, que me dejara tranquila y es en ese momento que se exalta y comienza a decirme que si no era de el no era de mas nadie y me mataría a mi junto con mis hijas, ya que si no era de el no era de mas nadie, yo le pido que se fuera que me dejara en paz y es cuando se molesta y me golpea en el rostro a la altura del oído y en la cara y yo comienzo a tratar de quitarme los golpes . . .“. Siendo pertinente y necesaria por cuanto con la misma, se demostrara como ocurrieron los hechos denunciados.
2.- Con el Acta Policial de fecha 15-11-2011 cursante al folio 11, del presente expediente, suscrita por el funcionario actuante: OFICIAL AGREGADO (PEP) TORRES ILDEMARO, adscrito a la Comisaría de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento policial practicado y la aprehensión es situación de flagrancia del ciudadano NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES.- Siendo pertinente y necesaria por cuanto con la misma se deja constancia de la actuación de los funcionarios donde se practico la aprehensión del investigado.
3.- Inspección N° 2544 de fecha 16-11-2011, cursante al folio 44, suscrita por los funcionarios AGENTE OSWALDO SUÁREZ y RITO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio denominado: VIA PUBLICA, SECTOR BANCO OBRERO, FRENTE AL CENTRO ASITENCIAL EDUARDO YUSTI, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA en la cual se describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos, el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica. Siendo pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demostrara la existencia legal del lugar de los hechos
4.- Con el Examen Medico Legal N° 9700-161-2432, de fecha 17-11-2011, cursante al folio 45 del presente expediente, suscrito por el experto DR. Sarmiento Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, practicada a la ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ, Examen Físico externo: Contusión equimótica de aspecto negruzco de bordes irregulares de 3 x 4 cm de diámetro, localizados en región rama ascendente maxilar izquierdo. Lesiones producidas con objeto contundente (puño) Tiempo de Curación 02 días, de carácter Leve. Siendo pertinente y necesaria por cuanto con la misma se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.
TERCERO:
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
Es criterio de la Fiscalia, que la conducta desplegada por el imputado NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como medios de pruebas, las siguientes:
EXPERTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: DR. Sarmiento Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio en relación a Examen Medico Legal N ° 700-161-2432, de fecha 17-11-2011, cursante al folio 45, del presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público de las Lesiones causadas por el imputado NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES a la Ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.-TESTIGO:
1.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta 1e Denuncia, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las Circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano imputado NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, en los mismos.-
2.- FUNCIONARIOS:
1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) TORRES ILDEMARO, adscrito a la Comisaría de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta Policial de fecha 15-11-2011 cursante al folio 11. Este medio de prueba es l pertinente y necesario, por cuanto el funcionario actuante como testigo deja constancia n dicha acta policial de la aprehensión en flagrancia del imputado NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES.
2- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios AGENTE OSWALDO SUAREZ y RITO ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes fueron los que practicaron la Inspección N ° 2544 de fecha 16-11-2011, cursante al folio 44, del expediente. Esta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de la existencia del mismo.
Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.
QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.
El Defensor Privado Abogado ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “En mi condición de defensora del imputado NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, invocando el sagrado principio de presunción de inocencia difiero totalmente de la acusación incoada por el Ministerio Público, ahora bien ya que en esta fase del proceso no tiene carácter contradictorio, es por lo que en este momento la defensa se limita a rechazar la acusación formulada y que su defendido se mantenga en libertad, es todo”.
La victima ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ, manifestó llorando entre otras cosas lo siguiente: “El me sigue maltratando física y verbalmente, y además se la pasa humillando a mi mamá”
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por la Abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales sólo procede en este caso la primera, así como también se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso ni al procedimiento especial.
Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran decretadas al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ.
2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima y Experto, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.
3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JORDANA JOSE CAMARGO LINAREZ.
4) Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran decretadas al acusado en su oportunidad.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a imponerse de las actuaciones. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la víctima, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 02 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCELO ANTONIO SULBARAN.