REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002676
ASUNTO : PP11-P-2009-002676


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ

ACUSADOS: ELIÉCER JOSÉ MORENO RAMOS
JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ

DELITO: HURTO SIMPLE

VICTIMA: ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA

DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA

DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002676
ASUNTO : PP11-P-2009-002676

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente el escrito de acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO QUERALES PEREZ, venezolano, natural de payara, estado Portuguesa, nacido en fecha 26/02/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Manda, calle 12 via los Puertos, casa sin número de la parroquia Payara, Estado Portuguesa,. Titular de la cédula de identidad N° V-24.813.588, y ELIECER JOSE MORENO RAMOS, venezolano, nacido en fecha 02/10/1988, natural Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio, tractorista, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.196, residenciado en el Barrio La Manga, calle 12 vía los Puertos, casa N° 05, de la Parroquia Payara, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privados ABG. EDUARDO PARRA OJEDA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados, exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto que en “…el día Lunes 20 de julio del 2009, en horas de la mañana, cuando el ciudadano ARISTIDES JOSE MENDOZA, llega a su residencia, se percata que se habían introducido personas ajenas a su residencia de donde le sustrajeron Una (01) bombona de achique de agua, Una (01) bombona de gas, Una (01) escopeta calibre 12 mm, Un (01) televisor marca Malabo, Un (01) aparato de DVD, marca Daewoo y todo el cableado de la casa, en ese momento le informan que el ciudadano RENE AGUERO, era el responsable de los hechos, razón por la cual se dirige a la Comisaría de Payara a formular la denuncia, una vez allí le informa a los funcionarios policiales lo sucedido y dichos funcionarios emprenden un intenso recorrido por el sector logrando entrevistarse con un familiar de los ciudadanos requeridos por la comisión policial, informándoles que dichos sujetos debían comparecer por ante la comisaría policial, minutos mas tarde los ciudadanos JESUS ALBERTO QUERALES Y MORENO RAMOS ELIECER JOSE, en compañía de un adolescente, se presentan en la sede de la Comisaría Gral. José Antonio Páez con varios objetos pertenecientes a la victima ya mencionada....”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Con el contenido de Denuncia formulada por el ciudadano ARISTIDES JOSE MENDOZA, cursante al folio 07 y vto del expte, quien expuso lo siguiente”.El día de hoy como a las 07:00 de la mañana llegue a mi casa me di cuenta que se habían metido a la casa y me robaron una bombona de achique de agua, una bombona de gas, marca ven gas, una escopeta calibre l6mm, un televisor, marca Malabo, un DVD marca Daewoo, todo el cableado de la casa, por lo que me traslade a la Comisaría de Payara a formular la denuncia, en ese momento me informaron que en la cada de REBE AGÜERO se encontraban las cosas que me habían robado. Eso es todo.”.

2. Con el contenido de ACTA POLICIAL, cursante al folio 08 y vto, suscrita por lo funcionarios Agte. (PEP) MEJIAS CARLOS Y DTGO. (PEP) INFANTE HONORIO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia del lugar, tiempo y modo de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO QUERALES Y MORENO RAMOS ELIECER JOSE.

3. Con el contenido de INSPECCION TECNICA N° 1778, de fecha 21/07/2009, suscrita por los agentes ALVAREZ JIMMI Y RODRIGUEZ FRANKLIN cursante al (folio 71) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: la Finca Los Mangos, calle principal, casa sin número, cerca del caño, Parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa. Sitio del suceso.

4. Con el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° AB-1500, de fecha 21/07/2009, (folio 74 y vto), suscrita por OSCAR J. GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Acarigua, realizada a Un arma de fuego, Tipo escopeta, calibre 16, marca J.J. Sarasqueta, serial de orden 15759.

5. Con el contenido de EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 1027-072, de fecha 21/07/2009, (folio 76 y vto), suscrita por JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a 01.- recipiente de bombona para gas domestico, de color gris y rojo con signos físicos de oxidación con capacidad para 10 kilogramos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS.

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. OSCAR J. GONZÁLEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-1500, cursante al folio 74 y vto realizada a: Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, Mar5ca sarasqueta es pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario dejará constancia legal de la existencia del arma objeto de hurto. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

2. JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Regulación Real N° 1027-072, cursante al folio 76 realizada a: Una Bombona para gas domestico, es pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario dejará constancia legal de la existencia de la Bombona objeto de hurto. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

1. ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.298.777, residenciado en la Finca Los Mangos, calle principal casa sin número, cerca del caño Parroquia Payara, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista cursante al folio 07, siendo pertinente y necesario por cuanto la víctima comprobará que el día20/07/2009, en horas de la noche le hurtaron varios objetos de su residencia.

2. MEJIAS CARLOS Y INFANTE HONORIO funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de policial cursante al folio 08 y vto, siendo pertinente y necesario por cuanto los testigos comprobará que el 20/07/2009, se presentaron a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, los ciudadanos JESUS ALBERTO QUERALES Y MORENO RAMOS ELIECER JOSE quienes presentaron una arma de fuego y una bombona para gas domestico que habían hurtado de la finca los Mangos. Asi como también quedaron detenidos por tal delito.

3. ALVARES JIMMI y/o RODRÍGUEZ FRANKLIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUBDELEGACIÓN Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines de que rindan declaración en relación al ACTA DE INSPECCION N° 1778, cursante al folio 71, fecha 21/07/2009, realizada en el lugar del suceso: Finca Los Mangos, calle principal, casa sin número, cerca del Caño Parroquia Payara, Estado Portuguesa. “. Solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 dei Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los mencionados funcionarios dejaran la existencia del lugar del hecho.

DOCUMENTALES:

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

1.- INSPECCION TÉCNICA N° 1778, realizada en el lugar del suceso: Finca Los Mangos, calle principal, casa sin número, cerca del Caño Parroquia Payara, Estado Portuguesa, cursante al folio 71 del expediente.

SEGUNDO:

Impuestos a los ciudadanos JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ y ELIECER JOSÉ MORENO RAMOS, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte el Defensor Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…mis defendidos me informaron que van a admitir los hechos...”. Es todo.
TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 4, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ y ELIÉCER JOSÉ MORENO RAMOS, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA.

SEGUNDO: Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no procediendo por la entidad de los delitos admitidos en la acusación, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42, y 376, del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra a los ciudadanos JESÚS ANTONIO QUERALES PEREZ y ELIECER JOSE MORENO RAMOS, manifestando en forma libre y espontánea cada uo por separado su voluntad de “SI” acogerse Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
ADMISIÓN DE HECHOS

A los ciudadanos acusados JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ y ELIECER JOSÉ MORENO RAMOS, se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA quedando encuadrada sus conducta en la norma jurídica antes señalada, toda vez que la víctima se percató de que en su finca le habían hurtado varios objetos que posteriormente los imputados antes mencionados se apersonaron ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, haciendo entrega de una bombona para gas domestico, y un arma de fuego que habían hurtado a la victima antes mencionada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena a los acusados JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ y ELIÉCER JOSÉ MORENO RAMOS es por HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA, que proveen una pena de prisión de UNO (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien para el cálculo de la pena, en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que los acusados JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ y ELIÉCER JOSÉ MORENO RAMOS, posean Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por lo que aplicada la atenuante la pena a aplicarse es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

A los efectos de aplicar la rebaja dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, para cumplir el fin que persigue esta sentencia, esta Juzgadora, tomando en consideración que en el delito que se da por demostrado, no se ejerció violencia contra las personas, y por cuanto se trata de un delito previsto en el Código Penal en el capítulo de delitos contra la propiedad, lo que impone la aplicación de la rebaja de la pena aplicable, de un tercio hasta la mitad, en consecuencia, quedando en definitiva a cumplir los acusados la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se acordó la solicitud de la Defensa, ampliándose el Régimen de Presentaciones a los acusados JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ y ELIÉCER JOSÉ MORENO RAMOS, de 20 días a 60 días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su oportunidad, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los demas actos del proceso.

COSTAS

No se condena en costa a los acusados, por cuando en la presente audiencia no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto a los acusados les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ y ELIÉCER JOSÉ MORENO RAMOS, ya identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO: No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.

TERCERO: No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto al acusado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

CUARTO: Se amplió el Régimen de Presentaciones a los acusados JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ y ELIÉCER JOSÉ MORENO RAMOS, de 20 a 60 días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su oportunidad, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 20 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO,
Abg. MARCELO ANTONIO SULBARAN.