REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000434
ASUNTO : PP11-P-2012-000434


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

ACUSADO: CARLOS ALBERTO YÉPEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: CARLOS ANTONIO CARRERO CORDERO

DEFENSA: ABG. FREDDY RAMO VARGAS MATUTE
ABG. JOSÉ OTILIO MORENO

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000434
ASUNTO : PP11-P-2012-000434

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente la acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO YÉPEZ, venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 23-10-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.161.739, Soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle 12, casa N° 12, del Barrio Cementerio del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, representado en esta causa por los Defensores Privados ABG. FREDDY RAMO VARGAS MATUTE y ABG. JOSÉ OTILIO MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRERO CORDERO.
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO YÉPEZ, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…En fecha lunes 06 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momento cuando los funcionarios OIJEFE (PEP) LARA EDUARDO, O/ AGDO (PEP) BRICEÑO EVANNY, OFC/ (PEP) TUA ANTONIO, se encontraban en de labores de patrullaje a bordo de unidades Moto integrantes del móvil 01, por las inmediaciones del Sector Cementerio específicamente por la calle 12 del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, cuando avistan a un ciudadano que se desplazaba por la acera del lado derecho de la calle, que según las características físicas y de vestimenta aportadas vía radio según denuncia del ciudadano CARRERO CORDERO CARLOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.963.383, en horas de la tarde coincidían con el referido ciudadano. La victima manifestó ante la coordinación policial Nro. 05 Agua Blanca, que había sido interceptado por un sujeto de estatura alta, con una contextura delgada, piel blanca y cabello castaño, que vestía Jean Azul y suéter a raya blanca y anaranjadas, reconociendo a dicho ciudadano como conocido del sector y de nombre Carlos Yépez, quien con arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte lo conmina a entregar su teléfono celular marca: Orinoquia, Modelo: C5120, Color: Azul y Negro, Serial: XPA9MA11703661. Es cuando la comisión policial procede a darle la voz de alto, incautándole entre sus pertenencias, un teléfono celular con las características anteriormente descrita en la denuncia, siendo identificado dicho ciudadano detenido como: CARLOS ALBERTO YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.161.739 y puesto a la orden de esta Representación Fiscal.....”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA DENUNCIA del ciudadano CARRERO CORDERO CARLOS ANTONIO (Victima), de fecha 06 de Febrero del 2012, rendida ante la Comisaría Policial Agua Blanca, en la que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el ROBO AGRAVADO, en su contra permitiendo establecer una vinculación entre el imputado CARLOS ALBERTO YEPEZ y los hechos investigados.

2. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita el 06 de Febrero del 2012 por los funcionarios policiales Agentes (PEP) LARA CARLOS EDUARDO, BRICENO EVANNY Y TUA ANTONIO, efectivos adscritos a la al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en el Sector Centro Plaza de Agua Blanca del Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión policial preventiva de CARLOS ALBERTO YEPEZ una vez que esté fue identificado como el autor del ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano CARLOS CARRERO CORDERO.

3. EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, de fecha 07 de Febrero del 2012, suscrita por el funcionaria BETANIA CEBALLOS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, experticia practicado a un (01) teléfono celular, marca: Orinoquia, Modelo: C5120, Color: Azul y Negro, Serial: XPA9MA11703661, valorado en Quinientos Bolívares (500,00) Exactos.

4. ACTA DE INSPECCIÓN PENAL, de fecha 07 de Febrero del 2012, suscrita por el Agente JUAN PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, el cual se trasladó al BARRIO VENEZUELA A LA ALTURA DE LOS ANTIGUOS GALPONES DE LA ARROCERA CUATRO DE MAYO, vía pública del Municipio Agua Blanca, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica policial.

5. INSPECCION DEL LUGAR, de fecha 07 de Febrero del 2012, suscrita por los Agentes LUIS PEREZ Y JUAN PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde se realiza una inspección del lugar AL BARRIO VENEZUELA A LA ALTURA DE LOS ANTIGUOS GALPONES DE LA ARROCERA CUATRO DE MAYO, VÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica policial.
TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración los funcionarios policiales Agentes (PEP) LARA CARLOS EDUARDO, BRICENO EVANNY Y TUA ANTONIO, efectivos adscritos a la al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en el Sector Centro Plaza de Agua Blanca del Estado Portuguesa, quien en fecha 06 de Febrero del 2012 levantaron el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión policial preventiva de CARLOS ALBERTO YEPEZ una vez que esté fue identificado como el autor del ROBO AGRAVADO, en contra de CARLOS CARRERO CORDERO, que neta en el folio del expediente y le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del ciudadano CARRERO CORDERO CARLOS ANTONIO (Victima), de fecha 06 de Febrero del 2012, rendida ante la Comisaría Policial Agua Blanca, para que sea citado y declare en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ROBO AGRAVADO, en su contra permitiendo establecer una vinculación entre el imputado CARLOS ALBERTO YEPEZ y los hechos investigados.

3.- Declaración del funcionario Agente JUAN PÉREZ Y LUIS PÉREZ de fecha 07 de Febrero del 2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para que declare sobre INSPECCIÓN PENAL, el cual se trasladaron al BARRIO VENEZUELA A LA ALTURA DE LOS ANTIGUOS GALPONES DE LA ARROCERA CUATRO DE MAYO, vía pública del Municipio Agua Blanca, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica policial.

Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, de fecha 07 de Febrero del 2012, suscrita por el funcionaria BETANIA CEBALLOS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, experticia practicado a un (01) teléfono celular, marca: Orinoquia, Modelo: C5120, Color: Azul y Negro, Serial: XPA9MA11703661, valorado en Quinientos Bolívares (500,00) Exactos.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Acta de EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, de fecha 07 de Febrero del 2012

CUARTO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRERO CORDERO, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se mantenga la Medida de Coerción decretada en su oportunidad al imputado CARLOS ALBERTO YÉPEZ, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la misma.

Seguidamente la Juez se dirige al imputado CARLOS ALBERTO YÉPEZ, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fue impuesto de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de “SI QUERER RENDIR DECLARACIÓN”, la cual consta en el acta de la Audiencia Preliminar levantada por la Secretaria.

Seguidamente la juez le cede la palabra a la defensa representada por el defensor Privado Abg. FREDDY RAMON VARGAS MATUTE, quien esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…la defensa desestima la acusación fiscal en cuanto a que allí no hay y escuchando la declaración del imputado y no se encontró evidencia criminalística del hecho y los rasgos que se mencionan por la parte de la victima en el acta policial puede ser otra persona que le vendió el celular a mi defendido y allí se estaría un prejuicio en cuanto a la privación de libertad y se le fije una medida menos gravosa y el fiscal al final del proceso el juez de su sentencia definitiva y se le de medida cautelar. Es todo.”

El ciudadano victima CARLOS CARRERO CORDERO, una vez otorgado el derecho de palabra, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…efectivamente fui objeto de un robo del cual di parte a las autoridades de manera inmediata, el aparato que se me había robado era un teléfono corporativo perteneciente e a mi trabajo, lo que me obligo hacer la denuncia cuando llegue a la comisaría y manifesté los rasgos físicos de la persona que me robo y manifesté que era un sujeto que le apodaban el amarillo, me dirijo a mi casa y luego me informan vía telefónica al teléfono de mi esposa que habían aprendido al sujeto y que procediera a dirigirme a la comandancia policial a formalizar la denuncia por que ellos habían tomado mi denuncia como una notificación eso fue lo que me dijo el agente todo esto transcurrió el mismo día del robo, como a las 3 y 30 de la tarde, mi esposa trabaja cerca de la loppna; debo ratificar el escrito que presente al tribunal hace unos días en donde manifiesto que no tuve la oportunidad de identificar una vez detenido la persona me dijeron que era el amarillo, que esos eran sus datos luego de iniciado todo el proceso sus familiares se acercaron a mi, su mama en ese momento me doy cuenta que la persona que esta sentada aquí no es el sujeto que robo, procedí a ir a la comandancia policial a verificar la situación, allá me orientaron que debía acudir ante la fiscalía en el momento que acudí a la fiscalia uno de los funcionarios que allí laboran me informo que la audiencia de presentación ya había pasado y en consecuencia tenia que esperar que se hiciera esta audiencia en mis múltiples idas a la fiscalía para recuperar el teléfono, solicite entrevistarme con el fiscal para aclarar la situación y me informaron que debía introducir un escrito para que fuera anexado al expediente cosa que realice hace 8 a 10 días para que se anexara estoy aquí y ratifico que la persona que esta acá sentado no es la persona que me robo y desconozco la forma en que llego mi teléfono a sus manos…” Es todo.

QUINTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO YÉPEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRERO CORDERO, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa en cuanto a la no participación de su defendido en el hecho.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado CARLOS ALBERTO YÉPEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO YÉPEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRERO CORDERO.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO al acusado CARLOS ALBERTO YÉPEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRERO CORDERO.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 24 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.