REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000776
ASUNTO : PP11-P-2012-000776
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. MILAGROS GUERRERO
ACUSADO: DOMINGO ANTONIO RIVERO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
VICTIMA: NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DEFENSA: ABG. MARIA LUISA ROJAS
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000776
ASUNTO : PP11-P-2012-000776
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, venezolano, natural de Duaca Estado Yaracuy, de 50 años de edad, nacido en fecha 18-06-1962, estado civil: soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Centro B, quebrada Honda, calle 02, casa N° 29, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula N° V-8.669.214, representado en esta causa por la Defensora Privada ABG. MARIA LUISA ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las NIÑAS cuyos nombres se omiten por razones de Ley, de siete (07) años de edad.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público son los siguientes: “…En fecha 17-10-2011, este Despacho Fiscal del Ministerio Publico da inicio a la presente investigación penal, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos Crispina del Carmen Arguelles Chirinos, Lisbeth del Carmen Yanes Arguelles y Yonatan José Pernía, representantes de las niñas cuyos nombres se omiten por razón de ley, ambas de siete (07) años de edad, donde manifiestan que el día sábado 15-10-2011, el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO a quien le dicen (MINGO), las llamó mientras iban caminando por la calle y cuando se acercaron, el ciudadano DOMINGO las abrazo y les toco sus partes intimas, para acto seguido indicarles que no dijeran nada y se retiraran del lugar…”
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
01.- Al folio dos (02) y su vuelto, cursa inserta ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2011, suscrita por ante El Centro de Coordinación Policial N° V del Municipio Agua blanca, Estado Portuguesa, suscrita por los Funcionario Cabo Segundo (PEP) BETANCOURT OSCAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05, Agua Blanca Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial Siendo las 09:00 horas aproximadamente del día domingo 16-10-2011, encontrándome en la oficina de recepción de denuncias de este centro de coordinación, se presentan unos ciudadanos quienes se identificaron como CRISPINA DEL CARMEN ARGUELLES CHIRINOS de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.708.738, con residencia en la calle 03 de la Quebrada Honda, representante y progenitora de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley, de 07 años de edad, LISETH DEL CARMEN YANES ARGUELLES de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.301 .304, con residencia en la calle 03 del caserío Quebrada Honda, representante y progenitora de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley, de 07 años de edad, y su progenitor YONATAN JOSE PERNIA titular de la cedula de identidad N° V-16.600.132, de oficio escolta privado en la ciudad de Valencia, reside en la calle adaca, el socorro, parcela 01. valencia Estado Carabobo, manifestando su intención de formular denuncia en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, por actos lascivos en contra de las niñas antes mencionadas, hechos ocurridos en días anteriores según información aportada por las niñas a sus padres, dicho ciudadano fue ubicado por una comisión policial al mando del oficial PAEZ YONNY, donde el mismo manifiesta que por medidas de seguridad a su persona se trasladaría hasta este comando debido a que fue victima de amenazas de muerte por parte del ciudadano YONATAN PERNIA, seguidamente se notifica al respecto a los jefes naturales y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con competencia en protección de niños niñas y adolescentes, indicando la misma que se realicen las diligencias correspondientes y remita las actuaciones vía ordinaria a su despacho, informándole a su vez que en este municipio no había fluido eléctrico debido a un corte programado por la empresa eléctrica, posteriormente se brinda la información clara y oportuna a los presuntos agraviados y victimario al respecto del procedimiento a seguir y se procede a dejar constancia por escrito en el libro de participaciones de este despacho, donde representantes al hacerle del conocimiento de la situación adoptan una posición inadecuada, donde se les informa que para ampliar sus declaraciones se presentaran en horas de la tarde o en la mañana del día lunes con las niñas en cuestión para remitirlas al medico forense C.I.C.P.C. Acarigua y orientación psicológica por e CPNNA de este municipio (Previo Acuerdo con Funcionarias de ese despacho) haciendo caso omiso a lo indicado, el presunto agr4esor al momento de entrevistamos le informamos que necesariamente para que se apegara a la investigación se le impondrán de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el articulo 126 del mismo código se identifica plenamente como DOMINGO ANTONIO RIVERO, Nacionalidad Venezolano, Natural de Duaca Estado Yaracuy, de 50 Años de edad. Fecha de Nacimiento 18-06- 1962, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Agricultor, residenciado en Centro B quebrada Honda, calle 02, casa N° 29, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula N° V-8.669.214 grado de instrucción Analfabeta, hijo de María Rivero (D) y Bruno Vargas (V) teléfono 0426-652.1607/ 0255- 4456695, retirándose posteriormente el precitado para el día lunes 17-10-11 horas de la mañana, se presenta la hermana del denunciado identificándose como CARMEN LUCIA CABRERA RIVERO venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacida el 04-07-1 960 de 52 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar grado de instrucción 6° Grado, residenciada en centro poblado B, quebrada Honda, calle 02, casa N° 29, al lado del liceo, Municipio agua Blanca, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.801, teléfono de ubicación personal Nro. 0426-652.16.07, con el objetivo de ampliar su declaración sobre los hechos ocurridos en su casa donde presuntamente fueron objeto de amenazas de muerte por parte del ciudadano YONATAN PERNIA, dejando constancia por escrito de ello, finalmente para dar cumplimiento al articulo 113 del código Orgánico Procesal Penal se remiten las actuaciones al despacho de la Fiscalía antes citada” Es todo.
Este elemento de convicción da inicio a la presente investigación penal, donde resultaron victimas las niñas cuyos nombres se omites por razón de ley.
02.- al folio cuatro (04) y su vuelto, cursa inserta ACTA DE DECLARACION, de fecha 17-10-2011, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° V de Agua Blanca Estado Portuguesa, realizada por la ciudadana: CARMEN LUCIA CABRERA RIVERO venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacida el 04-07-1960 de 52 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar grado de instrucción 6° Grado, residenciada en centro poblado B, quebrada Honda, calle 02, casa N° 29, al lado del liceo, Municipio agua Blanca, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.801, teléfono de ubicación personal Nro. 0426-652.16.07, quien en consecuencia expuso: “Me presento en esta sede policial de manera voluntaria para rendir declaración de unos hechos ocurridos el día sábado en horas de la noche en mi casa, resulta que a mi hermano DOMINGO RIVERO lo están señalando supuestamente de haberle tocado partes intimas a una niña de nombre cuyo nombre se omite por razón de ley y su papa YONATAN PERNIA que dice que es escolta en valencia llego a mi casa entro sin permiso con arma de fuego e intento matarlo por eso, haciendo disparos sin control, donde DOMINGO se encerró y YONATAN quedo afuera insultándonos y amenazando con matarlo, por eso lo denuncio y lo hago responsable de lo que le pase a mi hermano DOMINGO RIVERO y cualquier miembro de mi familia, además antes de eso en Barrio ajuro de la misma comunidad intento matarlo pero los vecinos se metieron y lo cubrieron para evitarlo mientras llegaba a casa”. Es todo.
El presente elemento de convicción, ratifica el señalamiento realizado contra el ciudadano Domingo Rivero por lo representantes de las niñas victima en la presente causa.
03.- Al folio cinco (05), cursa inserta COPIA FOTOSTÁTICA DE ESCRITO, de fecha 16-10-2011, suscrito por la ciudadana CRISPINA DEL CARMEN ARGUELLES CHIRINOS de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1 2.708.738, con residencia en la calle 03 de la Quebrada Honda, Municipio agua Blanca estado Portuguesa, teléfono 0426-956.9173, quien expuso... “Vengo a denunciar al ciudadano DOMINGO RIVERO vive en quebrada Honda, porque le ha tocado las partes intimas a mi hija cuyo nombre se omite por razón de ley de siete (07) años de edad, dicha información la dio a conocer mi hija el día de ayer sábado 15-10-2011 en la noche, diciendo que la había tocado otras veces anteriormente y la ciudadana LISETH DEL CARMEN YANES ARGUELLES de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.301 .304, con residencia en la calle 03 del caserío Quebrada Honda de igual forma denunció a DOMINGO RIVERO por abusar presuntamente de su hija al haberla tocado en sus partes intimas.” Es todo.-
Este escrito ratifica los hechos denunciados que dieron origen a la presente investigación penal contra el ciudadano DOMINGO RIVERO, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley representada por la declarante.
04.- Al folio seis (06), cursa inserto COPIA FOTOSTÁTICA DE ESCRITO, de fecha 16-10-2011, suscrita por el ciudadano YONATHAN JOSE PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V16.600.132, de oficio escolta privado en la ciudad de Valencia, reside en la calle adaca, el socorro, parcela 01, valencia Estado Carabobo, teléfono 041 6-212.57.24, quien expuso Vengo a denunciar a DOMINGO RIVERO por intento de violación (Actos Lascivos) por información de mi hija cuyo nombre se omite por razón de ley de siente (07) años de edad ya que el la toco en las partes intimas, hecho ocurrido en días pasados.” Es todo.
Este escrito ratifica los hechos denunciados que dieron origen a la presente investigación penal contra el ciudadano DOMINGO RIVERO, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley representada por el declarante.
05.- Al folio siete (07), cursa inserto COPIA FOTOSTÁTICA DE ESCRITO, de fecha 16-10-2011, suscrita por la ciudadana CARMEN LUCIA CABRERA RIVERO venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacida el 04-07-1960 de 52 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar grado de instrucción 6° Grado, residenciada en centro poblado B, quebrada Honda, calle 02, casa N° 29, al lado del liceo, Municipio agua Blanca, titular de la cedula de identidad N° V8.666.801, teléfono de ubicación personal Nro. 0426-652.16.07, en compañía de su hija YOLI DELMAR ABARCA CABRERA de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.630.697, de oficio del Hogar, reside en la misma dirección, teléfono 0416-304.36.45 quienes expusieron... “Venimos a denunciar a YONATAN PERNIA, vive en valencia y es escolta, porque la noche de ayer sábado 15-10-2011 a las 08:00 horas de la noche se presento a mi casa con el arma de fuego lanzando disparos en contra de DOMINGO RIVERO (Hermano) porque supuestamente cometió actos lascivos en contra de su hija, lo hacemos responsables de lo que le pase a el (DOMINGO) y cualquier miembro de la familia” Es todo.-
El presente escrito ratifica la identidad del imputado Domingo Rivero, a quien s ele atribuye el delito de Abuso Sexual a Niña, cometido en perjuicio de las niñas cuyo nombre se omite por razón de ley.
06.- Al folio doce (12), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-10-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Segundo Circuito, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, rendida por la niña cuyo nombre se omite por razón de ley, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-2003, estado civil soltera, ocupación estudiante, residenciada en Centro B, quebrada honda, las Majaguas, calle 03, casa SIN, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quien expuso: “Eso fue de día, yo iba caminando con mi prima Cuyo nombre se omite por razones de ley para la casa de mi abuela JUSTA y cuando íbamos por el solar, cuando el señor MINGO nos llamo para que fuéramos hasta su casa donde estaba él, y cuando llegamos hasta allá nos agarro por los brazos, nos abrazo y me toco la Totana a mi prima también, después de eso nos dijo que nos fuéramos y nos fuimos corriendo para la casa de mi abuela JUSTA y no le dijimos nada a nadie.” Es todo. El presente elemento de convicción deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos donde resultó victima del delito de Abuso Sexual la niña declarante por parte del imputado de autos.
07.- Al folio trece (13), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-10-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, del Segundo Circuito, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, rendida por la niña cuyo nombre se omite por razón de ley, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 19-11- 2003, estado civil soltera, ocupación estudiante, residenciada en Centro B, quebrada honda, calle 02, casa N° 29, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo iba para la casa de mi abuela JUSTA y MINGO me llamo y yo entre y él me toco, era de tarde porque en la mañana yo fui a la escuela, yo me asuste y salí corriendo.” Es todo. El presente elemento de convicción deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos donde resultó victima del delito de Abuso Sexual la niña declarante por parte del imputado de autos.
08.- A los folios catorce (14) y quince (15), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-10-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, del Segundo Circuito, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, rendida por la ciudadana: ARGUELLES CHIRINOS CRISPINA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1 974, estado civil soltera, ocupación: enfermera, grado de instrucción: Técnico Superior en Enfermería, residenciada en Quebrada Honda, calle N° 03, casa s/n, plr: cerca del Liceo del referido sector, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono: 0426- 956.91 .73, titular de la Cédula de Identidad número V-12.708.738, quien expuso: “Eso fue el día sábado 15-10-2011, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección arriba descrita, cuando me llegó una muchacha diciéndome que fuera hasta el sitio donde estaba mi compadre Yonatan, porque estaban discutiendo por un problema, porque la niña cuyo nombre se omite por razón de ley le había dicho que ella sentía miedo del señor que estaba con ellos reunidos y que ese señor se llama Domingo Rivero, Yonatan insistía en que la niña le dijera el porque ella tenía miedo y finalmente la niña manifestó que era porque el señor Domingo las había agarrado y las había tocado en la totona. Ese día mi hija de nombre cuyo nombre se omite por razón de ley de siete (07) años de edad, se encontraba en compañía de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley y cuando se presenta el problema, la señora Isabel, quien es allegada a la casa llama a mi hija cuyo nombre se omite por razón de ley y le pregunta que fue lo que paso y mi hija le dice que el señor Domingo la había tocado a ella también, por la totona, es decir las niñas manifestaron que este ciudadano Domingo Rivero, a quien le dicen MINGO las había tocado” Es todo.-
El presente elemento de convicción deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entera como su hija resulto victima del delito de abuso sexual cometido por parte del imputado de autos.
09.- Al folio Dieciocho (18), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-10-2011,suscrita por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, del Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, rendida por el ciudadano: PERNIA DELGADO YONATAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19- 03-1984, estado civil soltero, ocupación: Escolta, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Parcela el Socorro 01, Sector Adaka, Casa N° P-05, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0416- 212.57.21, titular de la Cédula de Identidad número V-16.600.132, quien expuso: “Bueno el día sábado 15/10/2011, yo estaba en la casa de la hermana de mi cuñada, y al rato llego mi hija Lisbet Yorkelis y mi ahijada Crismar que estaban en la parcela del abuelo, cuando ellas llegaron yo las salude normal y en ese sitio donde yo estaba también estaba un amigo de la familia que le dicen “mingo” pero él en ese momento estaba en el patio orinando y apenas el regreso y las niñas lo vieron ) note un cambio en la aptitud de las niñas y se pusieron muy extrañas y mi hija me dijo “papi ese señor que tu ves ahí el de la gorra roja, ese señor nos toca, nos toca el cuerpo, la pompa y la totona” yo llame a la otra niña y le pregunte y la otra niña me confirmo, si padrino ese señor nos toca, yo inmediatamente me puse muy bravo y llame a la hermana de mi cuñada y le dije “mira lo que están diciendo las niñas que ese señor las toca” después de eso yo le dije que se fuera para evitar un problema ese sujeto se fue para su casa, yo fui para la casa de él y le dije que no se fuera que me esperara yo discutí con la hermana de “mingo” y cuando llegó la policía ya ese ciudadano se había escapado. Es todo. Es todo.-
El presente elemento de convicción deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se entera de los hechos donde resulto victima su hija cuyo nombre se omite por razón de ley, del delito de abuso sexual cometido por parte del ciudadano DOMINGO RIVERO.
10.-Al folio veintiuno (21), cursa inserto INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-2351, de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la niña LISBETH PERNIA, en donde se certifica que la misma presento: “Genitales externos de aspecto y configuración normal, HIMEN: Sin lesiones, ANO RECTAL Sin Lesiones.”
Este elemento de convicción evidencia el estado físico y ginecológico de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley.
11.-Al folio veintidós (22), cursa inserto INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-2350, de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la niña CRISMAR ARGUELLES, en donde se certifica que la misma presento: “Genitales externos de aspecto y configuración normal, HIMEN: Sin lesiones, ANO RECTAL Sin Lesiones.”
Este elemento de convicción evidencia el estado físico y ginecológico de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley.
12. Al folio cuarenta y seis (46), cursa inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2696, de fecha 07-12-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN PEREZ Y JEAN MEDINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en CENTRO POBLADO B, QUEBRADA HONDA, CALLE 02, CASA N° 29, AL LADO DEL LICEO, AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente causa.
El presente elemento de convicción, certifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en el presente escrito.
13.- Al Folio cincuenta y siete (57), Cursa inserto INFORME PSICOLOGICO, de fecha 24-01 -201 2, suscrito por la PSC. DALIA ANDRADE, Psicóloga Adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño Niña y adolescente del Municipio agua Blanca Estado Portuguesa, realizado a las niñas yg nombre se omite por razón de ley de siete (07) años de edad, en donde se valoro lo siguiente: “en el Verbating y/o narrativa de las niñas cuyo nombre se omite por razón de ley manifestaban la situación vivida en días atrás, “Nosotras íbamos a casa de mi abuela por la cera y mingo nos llamo el estaba en el patio”, Según cuyo nombre se omite por razón de ley “el me agarro y me toco” para luego decir “no se donde me volvió a agarrar”, Según cuyo nombre se omite por razón de ley “No me acuerdo cuando fue”“el nos llamo y nos toco, pero nosotras nos fuimos pa casa de mi abuela corriendo”. Las mismas verbalizaron que dicha casa del señor se comunica por el patio con las demás casas y que siempre pasaban por allí pero ahora, por lo que no se ubican en tiempo y espacio” Es todo.
TERCERO:
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
Considera el Representante Fiscal que la conducta delictual desplegada por el imputado DOMINGO ANTONIO RIVERO, constituye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de las NIÑAS cuyos nombres se omiten por razones de Ley, de siete (07) años de edad, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que el imputado llama a las referidas niñas para tocar las partes intimas de las mismas, tal como se evidencia de las declaración de la s referidas niñas victimas.
En cuanto a la calificación anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano DOMINGO RIVERO, de tocar las partes intimas de las referidas NIÑAS cuyos nombres se omiten por razones de Ley, de siete (07) años de edad, aprovechándose de su condición de niñas y de la confianza que ellas le tenían, para realizar dichos acto.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
01.- Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Médico Forense Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXÁMENES MEDICO LEGALES Nros. 9700-161-2350 y 9700-161-2351, ambos de fecha 01-11-2011, practicada el 17-10-2011, realizada a las niñas cuyo nombre se omite por razón de ley de siete (07) años de edad. Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a Ley, Es Pertinente: Por cuanto fue el experto que practicó dichos reconocimientos médicos a las niñas víctimas en la presente causa, y es Necesaria: Por cuanto los resultados de dichos reconocimientos médicos se certifica el estado físico y ginecológico de las niñas cuyo nombre se omite por razón de ley, en la que subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público, causadas por el imputado de autos.
Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Psicóloga DALIA ANDRADE, Adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño Niña y adolescente del Municipio agua Blanca Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda informe pericial en relación al INFORME PSICOLOGICO de fecha 24-01-201 2, practicado a las niñas cuyo nombre se omite por razón de ley de siete (07) años de edad. Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a la Ley, Es Pertinente: Por cuanto fue la experta que practicó el mencionado informe psicológico a las niñas víctimas en la presente causa, y es Necesaria: Por cuanto los resultados de dicho informe psicológico certifica el estado Psicológico, emocional y mental en que se encuentran las referidas niñas Victimas en la presente causa, como consecuencia de las acciones realizadas por parte del ciudadano imputado DOMINGO RIVERO.
TESTIGOS:
Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- CRISPINA DEL CARMEN ARGUELLES CHIRINOS de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.708.738, con residencia en la calle 03 de la Quebrada Honda, Municipio agua Blanca estado Portuguesa, donde puede ser citada. Es lícito, por cuanto es madre de la victima de la presente causa penal. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se entera de los hechos donde resulto victima su hija Cuyo Nombre se omite por razón de ley; y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidenciara la responsabilidad del prenombrado imputado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido en su perjuicio.
02.- YONATAN JOSE PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.600.132, de oficio escolta privado en la ciudad de Valencia, reside en la calle adaca, el socorro, parcela 01, valencia Estado Carabobo, teléfono 0416-212.57.24, donde puede ser citado, Es lícito, por cuanto es el padre de la victima en la presente causa penal. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, por ser representante de la víctima; y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidenciara la responsabilidad del prenombrado imputado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido en su perjuicio.
03.- (Niña Victima) cuyo nombre se omite por razón de ley, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-2003, estado civil soltera, ocupación estudiante, residenciada en Centro B, quebrada honda, las Majaguas, calle 03, casa SIN, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, donde puede ser citada Es lícito, por cuanto es la victima en la presente causa penal. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, en que resulto víctima de ABUSO SEXUAL A NIÑA; y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría del prenombrado imputado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido en su perjuicio.
04.- (Niña Victima) cuyo nombre se omite por razón de ley, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-2003, estado civil soltera, ocupación estudiante, residenciada en Centro B, quebrada honda, calle 02, casa N° 29, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa donde puede ser citada Es lícito, por cuanto es la victima en la presente causa penal. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, en que resulto victima de ABUSO SEXUAL A NIÑA; y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría del prenombrado imputado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido en su perjuicio.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
1.- CARMEN LUCIA CABRERA RIVERO, residenciada en centro poblado B, quebrada Honda, calle 02, casa N° 29, al lado del liceo, Municipio agua Blanca.
2.- YOLI DELMAR ABARCA CABRERA, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V15.630.697, residenciada en centro poblado B, quebrada Honda, calle 02, casa N° 29, al lado del liceo, Municipio agua Blanca.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
1.- OFICIAL AGREGADO (PEP) BETANCOURT OSCAR, adscrito Centro de coordinación Policial N° 05, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre: ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2011. Es licito: Por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a la ley, Es Pertinente: Por cuanto deja constancia de las actuaciones realizadas en relación a la denuncia interpuesta por las niñas victimas en la presente causa y Necesaria, Por cuanto fue el funcionario actuante en la presente denuncia.
2.- Agente JUAN PEREZ y JEAN MEDINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rindan declaración en cuanto al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2696, de fecha 07-12-2011 Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a lo establecido en la Ley, Es Pertinente: Por cuanto fueron los funcionario que practico dicha inspección, y Necesaria, Por cuanto de su testimonio se demostrará la existencia del lugar donde se llevo a cabo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido en perjuicio de las niñas cuyos nombres se omite por razón de ley de siete (07) años de edad.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
01.- INFORME PSICOLÓGICO, correspondiente a las niñas cuyo nombre se omite por razón de ley de siete (07) años de edad. Es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley Es pertinente: por cuanto certifica que les fue practicada dicha evaluación, y es Necesaria: por cuanto de los resultados de dicha evaluación se comprobará la responsabilidad del imputado de autos del delito que se le imputa.
Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.
QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuestos al ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.
La Defensora Privada Abogada MARIA LUISA ROJAS, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “Invoca el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendidos, y por cuanto esta fase no tiene carácter contradictorio, será en la fase de juicio que esgrimirá los alegatos de fondo a los fines de acreditar la no participación de su defendido en los hechos atribuidos, asimismo solicito la no imposición de una medida cautelar ya que mi defendido siempre comparece a los llamados del Tribunal”.
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por la Abogada MILAGROS GUERRERO, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado DOMINGO ANTONIO RIVERO, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las NIÑAS cuyos nombres se omiten por razones de Ley, de siete (07) años de edad, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra del mismo.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado DOMINGO ANTONIO RIVERO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los acusados, manifestando en forma libre cada uno por separado de no querer acogerse a este procedimiento.
No se impone a solicitud fiscal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado, por cuanto el mismo ha cumplido los llamados del Tribunal, quedando por demostrar su voluntar de someterse al presente proceso penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las NIÑAS cuyos nombres se omiten por razones de Ley, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y Defensa Publica, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las NIÑAS cuyos nombres se omiten por razones de Ley, de siete (07) años de edad.
CUARTO: No se impone a solicitud fiscal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado, por cuanto el mismo ha cumplido los llamados del Tribunal, quedando por demostrar su voluntar de someterse al presente proceso penal.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, ordenándose la notificación de la representante de la victima NIÑAS cuyos nombres se omiten por razones de Ley.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 24 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.