REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003205
ASUNTO : PP11-P-2011-003205


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ

DELITO: ALTERACIÓN DE SERIALES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003205
ASUNTO : PP11-P-2011-003205

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no se hace necesaria la convocatoria a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ello en razón de que la victima es el Estado Venezolano que a su vez es el titular de la acción penal, aunado a la circunstancia de que la Solicitud de Sobreseimiento fue solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.663.762, con domicilio en el Barrio América, Avenida 40, con calle 22, casa N°. 12, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS:

Se inició la investigación en la presente causa según “…Cursa por ante este Despacho Expediente No 18F1-2C-0015/11 — 1- 713.151, recibido mediante distribución en fecha 23-12-2010 e iniciado por la comisión del delito de IRREGULARIDAD DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consta en el Expediente respectivo Denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, donde nació el 15-01-1974, de 37 años de edad, soltero, de oficio Vocero del Consejo Comunal Nuezal Triste Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. V-16.294.766, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente a informar, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue víctima del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, indicando: “...Resulta ser que el día martes 21-12- 2010 siendo las 03:40 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba cruzando el Río Camburito a bordo de UNA CAMIONETA RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICK-UP COLOR ROJO, PLACAS 385-XCJ, fui interceptado por 12 sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del referido vehículo, el cual pertenece al Consejo Comunal Nuezal Triste del Estado Lara….”

TERCERO:
ACTOS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADOS:

Durante la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público se practicaron las siguientes diligencias:

1.- Consta en el Expediente ACTA POLICIAL de fecha 23-12-2010 suscrita por el funcionario policial LUIS VELOZ efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente hacer constar que al consultar los datos de la matrícula 385- XC3 ante el Sistema Integrado de Información Policial, correspondiente al vehículo CLASE CAMIONETA RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO ESTACA, AÑO 1990, COLOR ROJO, PLACAS 385- XCJ, SERIAL CARROCERIA FJ759005775, SERIAL MOTOR 3F0118704, aparece registrado a nombre de JOSE GUILLERMO ALVARADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.663.762, motivo por el cual una vez obtenido dichos datos, lo incluyó como SOLICITADO.

2.- Consta en el Expediente ACTA DE INSPECCION No. 3387 de fecha 23-12-2010 suscrita por los funcionarios JOSE OLIVAR y JOHAN JOSE MENA efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente hacer constar que el sitio de suceso de los denominados abierto RIO CAMBURITO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. .

3.- Consta en el Expediente ACTA POLICIAL de fecha 25-03-2011, suscrita por los funcionarios policiales , efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente hacer constar la recuperación del VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO ESTACA, AÑO 1990, COLOR ROJO, PLACAS 385-XCJ, SERIAL CARROCERIA FJ759005775, SERIAL MOTOR 3F01 18704 mismo guardaba relación con el Expediente No, 1-713.151 de fecha 23-12-2010 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR..

4.- Consta en el Expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-1182-917 de fecha 11-08-2011, practicada por el Experto DEIBY J. MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado portuguesa, a un vehículo con las siguientes características: VEHICULO CLASE CAMIONETA RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO ESTACA, AÑO 1990, COLOR ROJO, PLACAS 385-XCJ, SERIAL CARROCERIA FJ759005775, SERIAL MOTOR 3f01 18704, donde hace constar: 01) Los Alfanuméricos en bajo relieve que conforman el serial del motor ubicados en el área lateral derecha del mismo, posee características Físicas en cuanto morfología, tamaño y diseño distintas a las utilizadas en forma original por la ensambladora de los vehículos de la marca Toyota. 2) La Chapa con seriales de identificación de carrocería ubicada en la zona superior izquierda Corta Fuego se encuentra en estado Original. 3) El serial del chasis ubicado en la zona delantera derecha del mismo se encuentra en estado Original.

EN SU CONCLUSIÓN EL EXPERTO HACE SABER QUE:
1) El serial del motor que posee el vehículo en estudio es FALSO.
2) La Chapa con seriales de Identificación de la Carrocería ubicada en la zona en la zona superior izquierda Corta Fuego se encuentra en estado original.
3) El serial del chasis ubicado en la zona delantera derecha del mismo se encuentra en estado Original.
4) La superficie del Motor, fue sometido a proceso de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, obteniendo resultados NEGATIVOS, es decir, no se lograron restablecer los alfanuméricos de identificación originales ya que las estrías de fricción que los borró, sobrepasa la composición molecular del metal en estudio.
5) El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Información Policial y NO posee solicitud alguna sin embargo se haya relacionado con las actas procesales 1-713.151 que instruye la Subdelegación de Acarigua por uno de los delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

CUARTO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL:

El Ministerio Público invoca en su solicitud lo siguiente: “…Del contenido de la EXPERTICIA antes señalada se infiere que en la presente causa existe un hecho punible que juzgar, como es IRREGULARIDAD DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, pero no se evidencia que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ, sea el autor de la comisión de dicho delito. Por tal motivo y revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa Penal esta Representación Fiscal observa que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar en juicio oral y público la culpabilidad de JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YEPEZ, (propietario del vehículo incriminado) en la comisión del delito de IRREGULARIDAD DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR.

Por los motivos expuestos, quienes suscriben solicitamos de ese Tribunal de Control a su digno cargo, decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4., deI Código Orgánico Procesal de conformidad con el artículo 318 numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines remito el expediente No. 18F1-2C-0015110 — 1-713.151 iniciado por el delito de IRREGULARIDAD DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR por cuanto la causa de la retención del vehículo antes descrito al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ fue alteración de sus seriales de identificación del motor…”

QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Del análisis de la solicitud formulada por la Representación Fiscal se debe concluir que la misma es procedente por las siguientes consideraciones:

Efectivamente el Representante del Ministerio Público establece como fundamento de su solicitud que del contenido de la experticia antes señalada se refiere que el la presente causa existe un hecho punible que juzgar, como son IRREGULARIDAD EN SUS SERIALES, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Revisadas todas y cada una de las actas que conforman la causa esta representación Fiscal observa que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar en juicio oral y publico la culpabilidad del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ, en la comisión del delito de IRREGULARIDAD EN SUS SERIALES.

Ahora bien, con las solas Experticias de Reconocimiento Técnico y las Experticias de Reconocimiento Pericial, ya descritas sólo se desprende la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando tales elementos insuficientes para determinar la participación del Imputado, no existiendo ningún elemento ni siquiera indiciario que acredite que el imputado JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ, haya sustraído, cambiado o alterado los seriales de carrocería o de motor, de los vehículos automotores objeto del delito, y por ende la participación del Imputado en los hechos atribuidos, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer la participación del imputado en el delito que se le atribuye, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otros elementos de convicción, bien sean testigos o prueba indiciaria que le de el carácter de sería a la investigación fiscal y poder así motivar fundadamente la imputación, no existiendo en consecuencia la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad y participación del imputado JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ, en el hecho atribuido. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la fiscalía del Ministerio Público se hace procedente por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado. Así se decide.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEXTO:
DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALVARADO YÉPEZ, ya identificado, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 325 Ibídem, en consecuencia se ordena notificar a las partes.

Regístrese, diarícese, líbrese las notificaciones correspondientes, remítase al Archivo Regional vencido el lapso de Ley, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias con fuerza definitiva llevado a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 30 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.