REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003322
ASUNTO : PP11-P-2011-003322
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. HAHKELL ESCALONA
ACUSADO: ANGELO DUIBEL BLANCO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ANA MARIA MELÉNDEZ
DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003322
ASUNTO : PP11-P-2011-003322
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente la acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano ANGELO DUIBEL BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 14.426.211, natural de Araure estado Portuguesa, donde nació el 07-10-1991, de 19 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciada en la Urbanización Villa Araure 1, sector Las Palmitas, Calle 07, casa número 85 Araure estado Portuguesa, representado en esta causa por la Defensora Publica ABG. YAMILE KATIB, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana ANA MARIA MELÉNDEZ.
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano ANGELO DUIBEL BLANCO, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…En fecha 21-10-2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde la ciudadana ANA MARIA MELENDEZ, se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Villa Araure, Sector Las Palmitas, Calle 05 casa No. 174, cuando de repente llegan dos ciudadanos por la parte del frente de la casa, armados uno de ellos vestía franelilla de color gris y bermudas de color roja, de contextura delgada, piel morena cabello corto y bajo amenaza de muerte la someten y la encierran en el baño, para sustraer y llevarse UNA COMPUTADORA MARCA IIT Y LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), para luego huir del lugar, la víctima como pudo salió del baño y en el momento que sale a pedir auxilio iba pasando una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial (PEP) NINROD COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.004.006 y OFICIAL (PEP) BOZA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-13.881.733, adscritos a la Estación Policial de Villa Araure 1 dependencia del Centro de Coordinación Policial No. 04 General Juan Guillermo Iribarren de Araure estado Portuguesa, a quien le manifiesta lo sucedido e informando que los ciudadanos que a robaron fueron uno a quien apodan EL MACUTO y otro de nombre MARIO DORANTE a quien apoda el LOCHA.. .por lo que la comisión policial procede a realizar recorrido por la zona y a escasos metros logran visualizar a un ciudadano que se desplazaba a pies con las mismas características aportadas por la victima, quien al observar la comisión Policial muestra una actitud nerviosa le dan la voz de alto el ciudadano coloca unos objetos que llevaba en una SABANA, se le informa que se le realizaría inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, lográndole incautar envuelto en la sabana UN CPU, MARCA NT, COLOR NEGRO; UN TECLADO MARCA IIT, COLOR NEGRO, UN MONITOR PANTALLA PLANA, MARCA IITUN REGULADOR DE CORRIENTE, MARCA FORZA DE COLOR NEGRO Y UNA SABANA DE COLOR NARANJA, quedando identificado el mencionado ciudadano como ANGELO DUIBEL BLANCO, en vista de tal situación los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Ejusdem, del mencionado ciudadano por estar incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (robo agravado), leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.....”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana ANA MARIA MELENDEZ, de fecha 21- 10-2011, cursante en el expediente, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial No. 04 Gral. Juan Guillermo Iribarren, de Araure Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy viernes, me encontraba en mi residencia..., cuando en ese mismo instante se introducen por la parte de enfrente De mi residencia..., ingresan dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego que bajo amenaza de muerte me sometieron a mi persona y me encerraron dentro del baño de mi residencia; donde logre visualizar a los dos ciudadanos que me estaban efectuando el robo uno de ellos portaban una vestimenta con una guarda camisa de color gris y una bermudas de color roja, una contextura delgada, color de piel morena, cabello abundante de color negro; el mismo es conocido con el nombre de MACUTO y el otro ciudadano es conocido como MARIO DORANTE apodado EL LOCHA, reside cerca del sector..., el mismo fue uno de lo que me sustrajeron mi computadora personal marca lIT y dinero en efectivo la suma de seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.) , en ese mismo momento logre salir del baño con la finalidad de que me prestaran auxilio y logre visualizar una patrulla que iba pasando por el sector de mi residencia donde le hice el llamado y le informe de lo sucedido; donde les indique que uno de los ciudadanos que me había robado reside cerca de mi casa..., seguidamente procedí a trasladarme hasta la comisaría de araure, para realizar la respectiva denuncia SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR D ELA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Todo ocurrió en mi residencia en la Urbanización Villa Araure sector La s Palmitas calle 05 casa 174.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce el motivo del porque el ciudadano se encontraba dentro de su residencia? CONTESTO: EL mismo se introdujo dentro de mi residencia con la finalidad de robarme los objetos de valor que pudiera conseguir. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué tipo de objetos le sustrajeron de adentro de su residencia? CONTESTO: Mi computadora personal y dinero en efectivo la suma de seiscientos bolívares fuertes. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce al ciudadano que se encontraba dentro de su residencia? CONTESTO: Si el mismo es vecino del sector y el mismo es conocido con el apodo de MACUTO. N QUINTA PREGUNTA: ¿Es primera vez que la roban? CONTESTO. En un mes me han robado dos veces. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. es todo SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Con la presente declaración la victima deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que se cometió el delito de robo en su contra y que no es la primera vez que estos ciudadanos le cometen el robo y que los mismo residen en el, mismo sector donde reside la víctima.
2.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 21-10-2011, cursante en el expediente, suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) NINROD COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.004.006 y OFICIAL (PEP) BOZA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-13.881.733, adscritos a la Estación Policial de Villa Araure 1 dependencia del Centro de Coordinación Policial No. 04 General Juan Guillermo Iribarren de Araure estado Portuguesa, quienes dan cuenta del procedimiento y las circunstancia de lugar tiempo y modo en que realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano ANGELO DUIBEL BLANCO, al ser denunciado y señalado por la victima ANA MARIA MELENDEZ, de ser la persona que en compañía de otro ciudadano de nombre MARIO DORANTE apodado EL LOCHA, se introducen en su residencia portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la encierran n el baño, para luego sustraer y llevarse UNA COMPUTADORA MARCA IlT Y LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), en un hecho ocurrido el la Urbanización Villa Araure 1, sector Las Palmitas, calle 05, casa número 174 de Araure estado Portuguesa. Con la referida acta policial se deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo, en que los funcionarios realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión del ciudadano ANGELO DUIBEL BLANCO alias EL MACUTO, cerca de donde habían cometido el robo a quien se le incauto envuelto en una sabana de color anaranjado UN CPU, MARCA IIT, COLOR NEGRO; UN TECLADO MARCA IIT, COLOR NEGRO, UN MONITOR PANTALLA PLANA, MARCA IITUN REGULADOR DE CORRIENTE, MARCA FORZA DE COLOR NEGRO Y UNA SABANA DE COLOR NARANJA.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 22-10-2011, suscrita por funcionario Agente BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándose en la sede d ese Despacho en labores de servicio, se presento comisión de la Policía del estado Portuguesa, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 04 “General Juan Guillermo iribarren” de Araure Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 1369-11 de fecha 21- 10-2011, por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, yen calidad de detenido al ciudadano: BLANCO ANGELO DUIBEL, titular de la cedula de identidad No. V-21.396.527, por encontrase incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, por lo que esta representación Fiscal le asigno el No. 18F1-2C-1330-11, en perjuicio de la ciudadana MELENDEZ ANA MARIA, Dicho ciudadano fue detenido por funcionarios del estado Portuguesa en situación de flagrancia, momentos en que le incautan UN CPU, MARCA IIT, COLOR NEGRO, UN TECLADO MARCA IIT, COLOR NEGRO, UN MONITOR PANTALLA PLANA, MARCA llT, UN REGULADOR DE CORRIENTE; evidencias que fueron remitidas al área técnica correspondiente , a fin de que sea sometida a experticia de Ley. Acto seguido se procedió a indagar en el Sistema de integración e información Policial (S.l.l.POL), a fin de verificar los datos de identifacion aportados, los cuales resultaron que los datos señalados REGISTRAN, ante el SAlME, y que el mismo presenta registro según causa 18-F2-2C1568-10 de fecha 08-11-2010, por el delito de Robo de Vehiculo por ante la Subdelegación de Acarigua 18-F2-2C1568-10 de fecha 07-11-2OlO por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Subdelegación Acarigua... . Con la referida acta de investigación penal se deja constancia que la comisión policial actuante en la aprehensión coloco a la mencionada imputada con la evidencia incautada a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las averiguaciones de Ley y que fue fueron verificados sus datos y los aportados le corresponden y que además presenta varios registros policiales.
4.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, No. 9700-058-113, de fecha 22-10- 2011, suscrita por la AGENTE BETIANA CEBALLO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la Experticia de Regulación Real realizado a: 1.-) Una (01) Computadora con todos sus accesorios monitor elaborado en material sintético con su pantalla y botones para su operaciones básicas, marca IIT, de color negro, serial 100082270, un CPU, elaborado en material sintético y metal, con botones para sus operaciones básicas, marca IIT, de color negro, serial L478BHA0018894, un teclado elaborado en material sintético, marca IlT, de color negro, serial KB8428B15161A, valorado en CUATRO MIL BOLI VARES (4.000,00 Bs.). 2.-) Un regulador de corriente elaborado en material sintético de color negro, valorado en DOCIENTOS BOLI VARES (200,00 Bs.). 3.-) Una sabana elaboradas en fibras naturales de color naranja sin marca aparente, valorada en DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.). Conclusión: Para los efectos del presente Informe de regulación real, se tomaron en cuenta marca, conservación, uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, lo cual fue Justipreciado en CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.450,00 Bs.). Con la referida experticia se deja constancia las características y la existencia legal de la computadora sus accesorios y la sabana donde envolvieron la computadora que le robaron a la ciudadana ANA MARIA MELENDEZ, el cual fue justipreciado en cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (4.450,OO Bs.) y posteriormente recuperado por la comisión policial actuante.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN 2383 de fecha 22-10-2011, suscrita por los Agentes JEAN MEDINA Y BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizado en: “URBANIZACIÓN VILLA ARAURE, SECTOR LAS PALMITAS, CALLE 05, CASA NUMERO 174, ARAURE ESTADO PORTUGUESA “. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202, deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar donde se acordó a realizar la presente, lo constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad..., el cual presenta en su Norte la fachada principal constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado. Con la referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde se cometió el delito de robo en contra de la ciudadana ANA MARIA MELENDEZ.
TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad del experta: AGENTE BETIANA CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, para que declare sobre la EXPERTICIA DE REGULACION REAL, No. 9700-058-113, de fecha 22-10-2011, quien deja constancia de la Experticia de regulación real realizado a: 1.-) Una (01) Computadora con todos sus accesorios monitor elaborado en material sintético con su pantalla y botones para su operaciones básicas, marca IIT, de color negro, serial 100082270, un CPU, elaborado en material sintético y metal, con botones para sus operaciones básicas, marca IIT, de color negro, serial L478BHA0018894, un teclado elaborado en material sintético, marca IIT, de color negro, serial KB8428B15161A, valorado en CUATRO MIL BOLI VARES (4.000,00 Bs.). 2.-) Un regulador de corriente elaborado en material sintético de color negro, valorado en DOCIENTOS BOLI VARES (200,00 Bs.). 3.-) Una sabana elaboradas en fibras naturales de color naranja sin marca aparente, valorada en DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.). Conclusión: Para los efectos del presente Informe de regulación real, se tomaron en cuenta marca, conservación, uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, lo cual fue Justipreciado en CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.450,00 Bs.
Siendo pertinente la declaración del experto, por ser el funcionario idóneo que práctico peritaje de la computadora denunciada como robada a la ciudadana ANA MARIA MELENDEZ. Igualmente necesaria, por cuanto a través de su declaración dejará constancia de las características y la existencia legal de la computadora que le fue robada a la ciudadana ANA MARIA MELENDEZ, por parte del imputado ANGELO DUIBEL BLANCO, y así demostrar cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO.
De los Funcionarios Aprehensores:
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Oficial (PEP) NINROD COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.004.006 y OFICIAL (PEP) BOZA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-1 3.881 .733, adscritos a la Estación Policial de Villa Araure 1 dependencia del Centro de Coordinación Policial No. 04 General Juan Guillermo Iribarren de Araure estado Portuguesa. Quienes pueden ser citados y declaren el contenido del, ACTA DE POLICIAL, de fecha 21-10-2011: Siendo pertinente, ya que fueron estos los funcionarios los que practicaron el procedimiento, donde resulto aprehendido de forma flagrante el ciudadano aquí señalada como imputado por la ciudadana victima ANA MARIA MELENDEZ, de ser la persona que junto con otro la sometieron y bajo amenaza de muerte la despojaron de su computadora y seis ciento bolívares en efectivo.
Del mismo modo necesarias ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del citado imputado y determinar la responsabilidad penal, en el delito consumado de Robo Agravado.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes JEAN MEDINA Y BLADIMIR GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes pueden ser citados para que declaren el contenido del ACTA DE INSPECCION 2383 DE FECHA 22-10-2011 y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-10-2011.
Siendo pertinente, ya que fueron estos los funcionarios los que practicaron la inspección, en el sitio del suceso. Del mismo modo necesarias ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las huellas rastros y señales dejadas en el sitio del hecho donde se cometió el delito de Robo agravado en contra de la ciudadana ANA MARIA MELENDEZ.
3.- Declaración en calidad de funcionario Agente Bartolo Valdez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien puede ser citado y declare pertinente al contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-10-2011, y necesario para que con sus dichos deje constancia que se presento Comisión de la Policía del Estado llevándole en calidad de detenido al ciudadano ANGELO DUIBEL BLANCO, por la comisión d el delito de ROBO AGRAVADO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.
EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIÓN DEL CIUDADANO:
1.- ANA MARIA MELENDEZ, quien puede ser citada y declare sobre el hecho del cual fue víctima.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos en del cual resultó víctima, de tal forma que pueda dar fe de lo constituido de manera fehaciente.
Siendo necesaria su declaración para así acreditar la autoría del hecho a la ciudadana que figura en la presente cauda como imputada, donde explica de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico
1.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, No. 9700-058-113, de fecha 22-10-2011, suscrita por la AGENTE BETIANA CEBALLO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la Experticia de Regulación Real realizado a: 1.-) Una (01) Computadora con todos sus accesorios monitor elaborado en material sintético con su pantalla y botones para su operaciones básicas, marca IIT, de color negro, serial 100082270, un CPU, elaborado en material sintético y metal, con botones para sus operaciones básicas, marca llT, de color negro, serial L478BHA0018894, un teclado elaborado en material sintético, marca llT, de color negro, serial KB8428B15161A, valorado en CUATRO MIL BOLI VARES (4.000,00 Bs.). 2.-) Un regulador de corriente elaborado en material sintético de color negro, valorado en DOCIENTOS BOLI VARES (200,00 Bs.). 3.-) Una sabana elaboradas en fibras naturales de color naranja sin marca aparente, valorada en DOCIENTOS CINCUENTA BOLI VARES (250,00 Bs.).
Siendo esta prueba pertinente para dejar constancia el contenido de dicha experticia de regulación real realizada a la computadora y sus accesorios la cual fue justipreciada en la cantidad de cuatro mil cuatro ciento cincuenta bolívares (4.450,00 Bs.)
Igualmente necesaria para demostrar las características y existencia legal de parte de la computadora robado a la víctima por parte del ciudadano ANGELO DUIBEL BLNACO, y así acreditar la responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN 2383 de fecha 22-10-2011, suscrita por los Agentes JEAN MEDINA Y BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizado en: “URBANIZACIÓN VILLA ARAURE, SECTOR LAS PALMITAS, CALLE 05, CASA NÚMERO 174, ARAURE ESTADO PORTUGUESA “. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar donde se acordó a realizar la presente, lo constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad..., el cual presenta en su Norte la fachada principal constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado...”.
Siendo esta prueba pertinente para dejar constancia el contenido de dicha Inspección Técnica, realizada por funcionarios expertos en esta área. Igualmente necesaria para demostrar las huellas rastros y señales dejadas en el sitio del hecho y demostrar la ubicación exacta de la vivienda donde se introdujo el imputado ANGELO DIUBEL BLANCO, con otro ciudadano señalado como El Locha.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA
1.- LUZMILA COROMOTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 11.080.924, domiciliada en la urbanización Villa Araure, sector las Palmitas, calle 6, N° 74 Araure Estado Portuguesa.
2.- ADELMO ANTONIO CHÁVEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad No 19.284.935, domiciliado en la urbanización Villa Araure, sector las Palmitas, calle 6, N° 74 Araure Estado Portuguesa.
3.- TOMASA DEL CARMEN ESCOBAR SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-19.283.118, domiciliada en la urbanización Villa Araure, sector las Palmitas, avenida 1 con calle 6, N° 70 Araure Estado Portuguesa.
4.- MARTHA COROMOTO BLANCO SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-8.664.659, domiciliada en la urbanización Villa Araure, sector las Palmitas, Avenida 1 con calle 7, N° 83 Araure Estado Portuguesa.
5.- NEYKER JOSE LUGO LUCENA, titular de la cédula de identidad No. 21.397.162, domiciliada en la urbanización Villa Araure, sector las Palmitas, avenida 1 con calle 7, N° 82 Araure Estado Portuguesa.
CUARTO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana ANA MARIA MELÉNDEZ, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se mantenga la Medida de Coerción decretada en su oportunidad al imputado ANGELO DUIBEL BLANCO, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la misma.
Seguidamente la Juez se dirige al imputado ANGELO DUIBEL BLANCO, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fue impuesto de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN”.
Seguidamente la juez le cede la palabra a la defensa representada por la Defensora Publica Abg. YAMILE KATIB, quien esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, y por cuanto esta fase no tiene carácter contradictorio, será en la fase de juicio que esgrimirá los alegatos de fondo a los fines de acreditar la no participación de su defendido en los hechos atribuidos, solicita que se mantenga como sitio de reclusión la comisaría de Páez. Es todo.”
El ciudadano victima ANA MARIA MELÉNDEZ, no compareció al desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo representado por el Fiscal del Ministerio Publico.
QUINTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado HAHKELL ESCALONA, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ANGELO DUIBEL BLANCO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana ANA MARIA MELÉNDEZ, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa en cuanto a la no participación de su defendido en el hecho.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporada por su lectura como documental las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las Actas Policiales para ser exhibidas a los funcionarios policiales actuantes, por cuanto se ofrece es el testimonio del funcionario, ya que las actas policiales son actuaciones administrativas que de ser admitidas de ese modo sería ilícita su incorporación al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado ÁNGELO DUIBEL BLANCO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ÁNGELO DUIBEL BLANCO, ya identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana ANA MARIA MELÉNDEZ.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporada por su lectura como documental las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las Actas Policiales para ser exhibidas a los funcionarios policiales actuantes, por cuanto se ofrece es el testimonio del funcionario, ya que las actas policiales son actuaciones administrativas que de ser admitidas de ese modo sería ilícita su incorporación al proceso.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO al acusado ANGELO DUIBEL BLANCO, ya identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana ANA MARIA MELÉNDEZ.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.